REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012933
ASUNTO : EP01-P-2011-012933
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Rociel Navas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dorange Mujica
IMPUTADA: Ángela Yakeline Leal Ramírez
DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art.149 segundo aparte y 163 de la Ley Orgánica de Droga
EL SECRETARIO: Abg. Norelis Moreno
Visto el escrito presentado, por la abogado en ejercicio Dorange Mujica defensora de la imputada Angela Yakeline Leal Ramírez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art.149 segundo aparte y 163 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Comunidad, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que tiene hijos menores, entre los cuales uno de tres (3) años, que no vivía en la residencia del Allanamiento, que tiene residencia fija y trabaja. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 28.10.11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a la mencionada imputada en la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, y por cuanto considera quien aquí decide, en Primer lugar: Que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible con la precalificación jurídica atribuida de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art.149, de la Ley de Drogas. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuada. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su límite máximo es superior a los tres años.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó acto conclusivo (Acusación) y esta fijada la Audiencia Preliminar para el día 23 de Enero de 2012, y estando la imputada en libertad, pudiera incidir en los testigos presenciales del Procedimiento, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad, en fecha 28-10-11; aunado a ello se presentó escrito acusatorio en su contra; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva , solicitada por la defensa de la imputada ANGELA YACKELINE LEAL RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.513.111, de 28 años de edad, nacida en Barinas estado Barinas, en fecha 15-01-83, profesión u oficio Obrera, hija de Ángela Ramírez(V) y de José Leal (V), residenciado en Parcelamiento Bella Vista, sector 2, calle 11, parcela 592, vía Barinitas Estado Barinas; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art.149 segundo aparte y 163 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Comunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ A DE CONTROL Nº 3
ABG. Yusbey Sabina Guerrero Mora
LA SECRETARIA
ABG.