REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015034
ASUNTO : EP01-P-2011-015034


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA


Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EVENCIO TORRES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.832, de 31 años de edad, nacido el 21/12/1979, en Aricagua Estado Mérida, profesión escolta, hijo de Oliva Rivas (V) y de José Cornelio Torres (V), residenciado en el Barrio primero de Diciembre, tercera etapa, calle 13, casa N° 585, teléfono 0416-3758348, Barinas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EVENCIO TORRES RIVAS; los hechos narrados a continuación: según denuncia de fecha 18 de Diciembre del año 2011, del ciudadano PEREZ TORRES WILFREDO ANTONIO, quien expuso vengo a denunciar a mi tío EVENCIO TORRES, por cuanto me encontraba en casa de unos amigos, donde el mismo se presento al lugar alterado y diciéndome que si alguien me estaba agrediendo, yo le dije que todo estaba normal, luego mi tío EVENCIO me tomo por la camisa y me dijo que me subiera a su camioneta y como yo le dije que no me quería ir, me metió a empujones a su camioneta, yo trate de salirme y fue cuando saco un arma de fuego con la cual me dio un golpe en la pierna, y yo le dije que cual era el problema, que no me iba a ir con él y fue cuando me dio un cachazo en la cabeza y dos cachetadas y después me llevo a mi casa allí estuvimos un intercambio de palabras, luego el siguiente día en la mañana mi tío EVENCIO llegó nuevamente a mi casa y comenzó a insultarme y agredirme físicamente, amedrentándome porque tenia una arma de fuego, pero yo me quede tranquilo y decidí venir a denunciar tal situación.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio WILFREDO ANTONIO PÉREZ TORRES, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como EVENCIO TORRES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.832, de 31 años de edad, nacido el 21/12/1979, en Aricagua Estado Mérida, profesión escolta, hijo de Oliva Rivas (V) y de José Cornelio Torres (V), residenciado en el Barrio primero de Diciembre, tercera etapa, calle 13, casa N° 585, teléfono 0416-3758348, Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Ignazio Marchetta quien expuso: "Esta defensa se adhiere la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de mis defendidos, conforme al artículo 256 del COPP,” es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EVENCIO TORRES RIVAS, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio WILFREDO ANTONIO PÉREZ TORRES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que cometían el delito, constituyéndose así el primer supuesto de la Flagrancia.

SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado: EVENCIO TORRES RIVAS, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° consistente en: a) de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Vigilancia, identificación y Control (UVIC), establecida en el Art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado ante identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el juzgamiento, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva ante indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa a este Tribunal. Y así se declara.





DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Vigilancia, identificación y Control (UVIC), establecida en el Art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EVENCIO TORRES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.832, de 31 años de edad, nacido el 21/12/1979, en Aricagua Estado Mérida, profesión escolta, hijo de Oliva Rivas (V) y de José Cornelio Torres (V), residenciado en el Barrio primero de Diciembre, tercera etapa, calle 13, casa N° 585, teléfono 0416-3758348, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio Wilfredo Antonio Pérez Torres, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control 02 y Control 06 informando la situación Jurídica del Imputado, quien se encuentra procesado por ante dichos Tribunales, causa con los siguientes números: 1) EP01-P-2009-008201, en el Tribunal de Control N° 06, en fase preparatoria, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en la cual tiene medida cautelar, 2) EP01-P-2010-003495, en el Tribunal de Control N° 02, en la fase preparatoria, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en la cual tiene medida cautelar, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública de la totalidad de la causa, expídanse las mismas, quedan las partes presentes notificadas, es todo. Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
ELSECRETARIO

ABG.