REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015036
ASUNTO : EP01-P-2011-015036


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA


Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, no porta identificación, dice ser venezolano, de 27 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.136.891, nacido el 14/01/1984, en Barinas, de profesión u oficio no trabajo, hijo de Carmen Mercado (v) y de Jesús Mena (v), residenciado en el Barrio la Torre, al lado de la cancha, teléfono 0426-3763743, Barinas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ; los hechos narrados a continuación: según denuncia de fecha 19 de Diciembre del año 2011, de la ciudadana THAIS MARGARITA ALVAREZ GALINDO, quien expuso que estaba en la casa disfrutando con unos vecinos y eso de la media noche, salí de la casa hasta la casa de la vecina y sin darme cuenta se metió un tipo, se metió al cuarto de mi hija y tapándole la boca intento quitarle la ropa, entre algunos gritos que dio mi hija la escuche, pero antes que yo, llegó gregori mi actual pareja, quien saco al tipo del cuarto y al ver lo que ese tipo le estaba haciendo a mi hija lo agarro a golpes y lo saco de la casa, en eso llegaron mas vecinos y lo tuvimos mientras llegaba la policía, los vecinos querían matarlo luego llego la policía y se lo llevo. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Art. 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de T.A.B.A. (NIÑA), calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, no porta identificación, dice ser venezolano, de 27 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.136.891, nacido el 14/01/1984, en Barinas, de profesión u oficio no trabajo, hijo de Carmen Mercado (v) y de Jesús Mena (v), residenciado en el Barrio la Torre, al lado de la cancha, teléfono 0426-3763743, Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren quien expuso: "Rechazo la imputación fiscal, solicito una medida menos gravosa de la privación de libertad de la que considere el Tribunal procedente otorgar, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia en todo caso y a todo evento, el delito de Actos Lascivos, solicito se ordene la practica de exámenes medico forense y psiquiátrico a mi defendido, para corroborar el estado mental de mi defendido" es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Art. 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de T.A.B.A. (NIÑA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que cometían el delito, constituyéndose así el primer supuesto de la Flagrancia.

SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en de en Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado ante identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el juzgamiento, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva ante indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa a este Tribunal. Y así se declara.





DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, no porta identificación, dice ser venezolano, de 27 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.136.891, nacido el 14/01/1984, en Barinas, de profesión u oficio no trabajo, hijo de Carmen Mercado (v) y de Jesús Mena (v), residenciado en el Barrio la Torre, al lado de la cancha, teléfono 0426-3763743, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Art. 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de TABA (NIÑA), se niega la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida de privación de Libertad, dicha detención domiciliaria en la finca de la mamá de nombre Carmen Mercado, teléfono 0273-9893998, TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribuna de Control Nº 05, informando sobre la situación jurídica del imputado, quien tiene causa pendiente ante ese Tribunal en la causa EP01-P-2011-005493, QUINTO: se acuerda la practica de los exámenes medico forense y medico psiquiátrico al imputado, líbrese oficio al medico forense y líbrese el traslado, SEXTO: El auto fundado de la presente audiencia, se realizará en el lapso legal establecido, es todo. Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
ELSECRETARIO

ABG.