REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015239
ASUNTO : EP01-P-2011-015239

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GARY JOSE SALCEDO OROZCO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.684.937, nacido el 16/08/1984, en Maracay estado Aragua, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Leticia Orozco (v) y de Antonio José Salcedo (v), residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa N° 29, teléfono 0412-8910712, Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GARY JOSE SALCEDO OROZCO, los hechos narrados a continuación: Consta en el Folio Nº 5 de la Causa, de fecha 25-12-11, donde dejan constancia los funcionarios, quienes actuando en sus funciones hicieron la aprehensión del ciudadano ISABELINO JOSE QUINTERO QUINTERO, por cuanto recibieron llamada telefónica y se trasladaron al hospital Luis Razzetti fue trasladado el ciudadano ISABELINO JOSE QUINTERO QUINTERO, por presentar una herida de consideración en la región del cuello , siendo este la persona que había dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Secundino Quintero. Obtenida dicha información, se trasladaron al referido nosocomio, y les informaron que efectivamente se encontraba el ciudadano por presentar herida punzo penetrante en la zona del cuello, permaneciendo hospitalizado por cuanto se le debe realizar una esofasograma a fin de determinar si presente lesion alguna de órgano interno… quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUINTERO QUINTERO; calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y este manifestó querer declarar, se ordenó conducir al estrado al imputado ISABELINO JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 25.264.095, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/03/1988, natural de Quebraon, las virtudes, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Valvina Quintero (V) y Santana Quintero (V), residenciado en el Guayabital, Fundo los Samanes, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo,

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Suplente Abg. Diana López, quien manifestó: “Solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicita por la representación fiscal, en virtud de que mi representado fue victima también del hecho .-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ISABELINO JOSE QUINTERO QUINTERO, éste Tribunal de Control Nº 3 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUINTERO QUINTERO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, cometiendo el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a éste ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, estudiando y no estándole dado a esta Jueza de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado ISABELINO JOSE QUINTERO QUINTERO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: Detención Domiciliaria en la finca de su papa, ubicada en Guayabital, Fundo los Samanes, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas.-
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrantes y acordar la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el juzgamiento, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUINTERO QUINTERO JOSE REINALDO Y QUINTERO AZUAJE JOSE SEGUNDO. (Occisos). SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en detención domiciliaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la imputación realizada en este acto; así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000 y no tiene causa penal con otro Tribunal. TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA

ABG.