REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015290
ASUNTO : EP01-P-2011-015290
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.207.134, nacido el 16-07-1976, de profesión u oficio chofer, natural Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Dilvia de la Paz Moreno (V) y Pedro Gustavo Lizcano (V), residenciado en Carlos Márquez, calle principal de Mijagua, a un lado del Liceo E.T.A Venezuela, Barinas, teléfono 0414-3548035.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, los hechos narrados a continuación: Consta en el Folio Nº 06 de la Causa, Acta de denuncia de la ciudadana Edith Moraima Contreras, donde manifiesta que denuncia al ciudadano GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, su concubino por agresiones físicas, ya que el día 26-12-11 a las 03:00 de la madrugada, llego a la casa borracho y a insultarla, todo porque estaba compartiendo con unos vecinos, ya que con el no convive desde hace seis meses, golpeándola contra la pared.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Moraima Contreras; calificación ésta quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto, maltrató verbalmente, psicológicamente a la víctima, siendo aprehendido posteriormente por el funcionario adscrito a la comandancia general del Estado Barinas, previo el señalamiento de la víctima quien lo reconoció de manera inmediata; por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Seguidamente impuse al imputado del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el Art. 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y le advertí que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, también le hice de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se ordenó conducir al estrado al imputado GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.207.134, nacido el 16-07-1976, de profesión u oficio chofer, natural Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Dilvia de la Paz Moreno (V) y Pedro Gustavo Lizcano (V), residenciado en Carlos Márquez, calle principal de Mijagua, a un lado del Liceo E.T.A Venezuela, Barinas, teléfono 0414-3548035, quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana EDITH MORAIMA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.169.106, quien manifestó lo siguiente: “Yo vivo con este hombre, es mi esposo, lo que manifesté en la denuncia fue por el momento que había pasado, yo estaba compartiendo en la casa, tomando los dos, entramos en discusión y de repente nos agarramos, y en ese momento paso la patrulla y lo agarraron y se lo llevaron preso, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Alis Garrido, quien manifestó: “Me adhiero a lo que solicita la fiscal del Ministerio Público de otorgar una medida cautelar y se que inicie la investigación para esclarecer este caso”.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Olga López, quien manifestó lo siguiente: “Visto lo manifestado por la victima, solicito se me otorgue copia certificada de la presente audiencia a los fines de remitirla a la fiscalía superior”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edith Moraima Contreras; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido el mismo día a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el funcionario adscrito a la comandancia general de la policía del Estado Barinas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que en el presente caso se debe Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del Art. 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que la misma es procedente tal y como lo establece el Art. 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el Art. 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el Art. 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Establecidas en el Art. 87 en los siguientes numerales: 5.- se prohíbe al imputado, el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6.- Se prohíbe al imputado, realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la victima, por sí mismo o por terceras personas, en contra del imputado antes identificado.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto la aprehensión del imputado GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MORAIMA CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: se niega la medida de privación y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del imputado GIUSTIC BENNET LIZCANO MORENO, previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MORAIMA CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MORAIMA CONTRERAS; consistente en: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución o acoso, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicita por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA (s) DE CONTROL Nº 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA
ABG.