REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000013
ASUNTO : EP01-P-2012-000013



JUEZ: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: Abg. Henry Rico
SECRETARIA: Abg. Astrid Montero
IMPUTADO (S): ALBERT YOEL MOLINA MOLINA
DEFENSORA: Abg. Edgar Castillo

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír en virtud de una orden de aprehensión librada en fecha en fecha 03 de Julio de 2009, por este Tribunal de Control Nº 03, en contra del ciudadano ALBERT YOEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.906.354, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1983, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Guare Guare, calle principal, casa Nº 10, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-9135025; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8d de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCICIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 9 en concordancia con el Art. 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.
La Juez apertura el acto y le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Narro las razones que llevaron a esa representación fiscal a solicitar la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa que fuera impuesta a favor del imputado ALBERT YOEL MOLINA MOLINA y a pedir en su lugar la orden de aprehensión que fue efectivamente practicada. Es todo”. Seguidamente se hizo trasladar al imputado a la sala a quien la Juez lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado se identifico como ALBERT YOEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.906.354, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1983, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Guare Guare, calle principal, numero 10, Los Teques, Estado Miranda, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ A mi no me ha llegado nada de notificación y las presentaciones no las he cumplido porque el dueño de la finca donde trabajaba me dijo que no me presentara mas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Niego y rechazo la solicitud de la fiscalía esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250 del COPP es por lo que esta defensa muy respetuosamente solicita que se mantenga a favor de mi defendido, la medida cautelar menos gravosa de la que venia gozando, solicito que se fije la fecha de la audiencia preliminar a los fines de que se le notifique en este mismo acto y por ultimo se oficie al SIIPOLL a los fines de que sea excluido del sistema de búsqueda y captura. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones de la Guardia Nacional y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1. La existencia de los Delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8d de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCICIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 9 en concordancia con el Art. 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIBA DE LA LIBERTAD solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que en presente caso se debe Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del Art. 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que la misma es procedente tal y como lo establece el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Jueza de Control presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el Art. 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado ALBERT YOEL MOLINA MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: la cual consiste en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de control y vigilancia de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de la que venia gozando el imputado ALBERT YOEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.906.354, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/03/1983, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Guare Guare, calle principal, numero 10, Los Teques, Estado Miranda, la cual consiste en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de control y vigilancia de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. CUARTO: Se acuerda Oficiar al SIIPOL a los fines de que sea excluido del sistema de búsqueda y captura; QUINTO: Se acuerda acumular la presente causa a la causa EJ01-P-2009-57, a los fines de la unidad del proceso. SEXTO: Se fija la Audiencia preliminar para el día LUNES 23 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:30 AM. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al quinto día hábil siguiente al día de hoy.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
EL SECRETARIO

ABG.