REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000015
ASUNTO : EP01-P-2012-000015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: Abg. Carmen Jordan
SECRETARIO: Abg. Astrid Montero Moncada
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO ARANGUREN PEROZA
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Castillo.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, en contra del imputado JOSE GREGORIO ARANGUREN PEROZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que pueda presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, se recaben los posibles antecedentes penales que pueda presentar el imputado. Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado tiene tres Causas Penales; constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la Jueza le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente e impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO ARANGUREN PEROZA, venezolano, de 43 años de edad, natural de Apure, Titular de la cédula de identidad N° 11.342.576, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 7, rancho de madera de, esta ciudad de Barinas Estado Barinas; quien manifestó: “Yo vivo con margarita, ella también es de mala conducta, el niño llega a la casa se queda con ella, con margarita, yo llego le doy plata a ella para que compre los estrenos y luego salgo y me voy a pocas cuadras de allí a tomarme una cerveza, cuando de repente llega una gente a matarme, yo soy inocente, dicen que en la casa mía apareció un niño muerto, pero resulta que la margarita no estaba en mi casa, había desaparecido, yo quisiera que también la detengan porque no puedo pagar algo que yo se que no hice, puede ser que lo hizo para quedarse con el rancho, a este loco lo metemos preso y me quedo con el rancho, cuando estaba en la reunión tomando llegaron a matarme y los otros vecinos no dejaron y llego el gobierno y me agarraron. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal: quien no realiza preguntas. Es todo”. Seguidamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: 1.- Que tiempo tenia conociendo al ñino? 1 año. 2.- Ese niño frecuentaba su rancho? no todo el tiempo, cada 4 o 5 dias, si. 3.-Tenia amistad con la mama o abuela del niño? con la mama. 4.- ese dia 31/12/11 a que hora llego el niño? 3 pm. 5.- salio o estaba en el rancho? no estaba era margarita. llegue y el niño estaba allí y salí y me fui, estuve como hasta las 8 fuera de la casa. 6.- con quien estaba compartiendo? el gato, soldador, otro y dos personas más. 7.- donde estabas tomando? en la esquina. 8.-donde venden cerveza o que? estaba tomando cerveza. 9.- de donde saco la Cerveza? de una cava que teníamos. 10.- cuando la gente llega a su casa usted regreso. yo no regrese la gente me consiguió tomando. 11.-Diga la dirección de margarita? donde su abuela calle 5, primero de diciembre, quien la conoce es la mama y la abuela del niño que murió y ellas saben donde vive. 12.- cual es el apellido de margarita: no se. 13.-hace cuanto viven. 1 año más o menos. 14.- como se llama la abuela de margarita. No se. 15.- que edad tiene margarita? 14 años. 16.- Usted consume droga? consumía, ahora puro licor. 17.-hace cuanto dejo la droga? cuando caí preso por cargar droga. 18.- margarita consume. si. 19.- que droga consume. marihuana. 20.- el 31 usted consumió licor o droga con margarita? no ella quedo sola con el niño y yo me fui. 21.- la vio consumiendo? no pero cargaba droga.
Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “Solicito que se debe ubicar a margarita para ser traída a este proceso penal, igualmente la defensa que grados de lesiones tiene el menor. solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP, también solicito que a mi defendido se le practique un examen psicológico, psiquiátrico y toxicológico, ya que el mismo acepto que se le practiquen los mismos. Para garantizar el derecho a la vida, solicito que el sitio de reclusión preventivo sea la comandancia de la policía, ya que mi defendido ha manifestado en esta sala que su vida corre peligro en el Internado judicial de este Estado, por cuanto los mismos funcionarios actuantes le dijeron que lo van a matar, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito que el sitio de reclusión no sea el INJUBA, mientras se investigue el presente asunto y una vez concluido que sea remitido a otro centro de reclusión distinto al de Barinas. Es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta de investigación Penal, Acta de Inspección Técnica N° 3414, Acta de Inspección Técnica N° 3415, de fecha 31-12-11; Acta de entrevista de la ciudadana María Coroba, Acta de entrevista de la ciudadana Sánchez Boorquez Maridelis del Carmen, Acta de Investigación Penal, Acta de entrevista de la ciudadana Zarpa Nohemi del Carmen, Acta de entrevista a la ciudadana Ana Margarita Rodríguez; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: Consta al folio 07, Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios del CIOCPC, quien entre otras cosas dejan constancia de: “…Siendo las 20:50 horas de la noche del presente día 31-12-11, se presentó la ciudadana Karen Liliana Coroba, informando que su hijo lo había localizado presuntamente sin signos vitales, en el interior de la residencia de un sujeto apodado el GATO, por lo que lo trasladó hacia el Instituto de los seguros Sociales de esta Ciudad, a fin de que le prestaran atención, informando el medico de guardia que el mismo se encontraba sin signos vitales, por lo que solicita que Comisión de este despacho se haga presente en el centro Hospitalario, obtenida la información nos trasladamos, hacia el mencionado centro asistencial y luego de presentarnos sostuvimos entrevista con la medico tratante Dra. Mirla Materan , a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente siendo las 08:40 pm había ingresado sin signos vitales un infante de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presentara hematomas en varias partes del cuerpo y el mismo se encuentra depositado en el área de pediatría…Seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana Lilian Coroba, quien manifestó ser progenitora del niño occiso y en relación a los hechos informó que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, su hijo le dijo que iba para la casa de su abuela de crianza, a buscar una hallaca y en vista que no regresaba, fue para la casa de la abuela y le preguntó por su hijo, manifestándole dicha ciudadana, que no lo había visto, por lo que le causó preocupación y lo empezó a buscar con la comunidad, lográndolo ubicarlo en el rancho del ciudadano apodado el GATO, cubierto con la sabana y debajo de una cama, sin vestimenta alguna, lesionado y sin signos vitales, sospechando que el GATO haya sido el autor del hecho, de la muerte de su hijo, obtenida esta información, la comisión se trasladó en compañía de la progenitora del occiso hacia la residencia del ciudadano antes mencionado, donde una vez presente, nos percatamos que no se encontraba persona alguna y totalmente abierta, donde procedió a señalarnos el lugar donde sucedieron los hechos….procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias donde ocurrió el hecho donde se colectó prendas de vestir del niño…seguidamente se tiene conocimiento que el ciudadano había sido avistado por la comunidad y lo trasladaron hacia el modulo de Primero de Diciembre….siendo identificado como Aranguren Peroza José Gregorio… quedando detenido a la orden del Ministerio Público …”; Configurándose el cuarto supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser encontrado el imputado a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar, en persecución por la Comunidad y señalado por la madre de la victima y testigos del sector, habiéndose encontrando el niño victima del presente caso, así como su vestimenta en la vivienda del ciudadano imputado. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el cuarto supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser encontrado el imputado a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar, en perseguido por el clamor público y señalado por la madre de la victima y testigos del sector, como la persona que presuntamente le causó la muerte al niño, luego de haber abusado sexualmente del mismo.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales; en consecuencia se admite las precalificaciones jurídicas dadas por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; compartiéndose estas precalificaciones dadas por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que las calificaciones jurídicas atribuidas son ajustada a derecho y encuadran dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 31-12-11, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los tres (3) años en su limite máximo.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de investigación Penal, Acta de Inspección Técnica N° 3414, Acta de Inspección Técnica N° 3415, de fecha 31-12-11; Acta de entrevista de la ciudadana María Coroba, Acta de entrevista de la ciudadana Sánchez Boorquez Maridelis del Carmen, Acta de Investigación Penal, Acta de entrevista de la ciudadana Zarpa Nohemi del Carmen, Acta de entrevista a la ciudadana Ana Margarita Rodríguez.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de veinticinco (25) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a la víctima, testigos presénciales de los hechos; por la magnitud del daño causado, en virtud de la aptitud e intención del imputado de lesionar el bien jurídico protegido, la libertad sexual, así mismo se considera un crimen violento y de los más abominables, que afecta tanto a mujeres como a hombres, adultos o niños y que es rechazado no solo por ciudadanos que respetan las leyes, sino incluso por los delincuentes, quienes en las cárceles, desprecian al violador; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ARANGUREN PEROZA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del COPP SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal al imputado JOSE GREGORIO ARANGUREN PEROZA, venezolano, de 43 años de edad, natural de Apure, Titular de la cédula de identidad N° 11.342.576, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 7, rancho de madera de, esta ciudad de Barinas Estado Barinas; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente, por cuanto faltan experticias y entrevistas que practicar. CUARTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense del CICPC a los fines de que practiquen reconocimientos toxicológico, psiquiátrico y psicológico. En cuanto a la solicitud de la defensa que se fije como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía, se niega la misma por cuanto existe oficio de la presidencia del circuito Judicial Penal en el cual se indica que el sitio de reclusión es el Internado Judicial Penal; en consecuencia se ACUERDA librar boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas haciéndole mención en la misma que deberá garantizársele el derecho a la vida y la integridad física de la persona imputada en la presente causa, debido a que el mismo manifiesta que su vida corre peligro. Cúmplase
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ (s) DE CONTROL Nº 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA
ABG.