REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000017
ASUNTO : EP01-P-2012-000017


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CAMPO ELIAS LOZANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 01/10/1973, de 38 años, soltero, agricultor, Titular de la Cedula de identidad N° 13.882.133, hijo de los ciudadanos Gustavo Lozano (f) y Gabriela Hernández (v), residenciado en el caserío chupunal abajo, casa Nº C-13, en la finca brisas de Canagua, de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0273-5142821.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ABRAHAN PEREZ ORTEGA, los hechos narrados a continuación: según Acta de Denuncia de fecha 01/01/2012, de la ciudadana MAYERLINE MORENO BORRERO, donde expuso: Vengo a denunciar a mi concubino CAMPO ELIAS LOZANO, el caso es que hoy estábamos en la finca junto a mi hijo G.E.L. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) de 09 años de edad, cuando mi concubino y yo, estábamos componiendo una res, junto a tres señores entre ellos Efraín y una mujer de nombre Leonor Piña, cuando Campo Elías me dio una patada en la pierna izquierda, le reclame y empezamos a discutir, yo agarre un machete, el agarro un pedazo de una vareta de corral y se me fue encima para golpearme, mi hijo se metió en medio, pero sabiendo que el niño estaba allí no le importó y buscó a pegarme, hasta que le pego al niño, con esa vara justo en el pecho y el abdomen dejando a mi hijo llorando tirado en el suelo, le reclame por haberle pegado al niño, entonces me dio un golpe con el puño en mi brazo izquierdo, le dije que lo iba a denunciar, me respondió con palabras obscenas y que me iba a matar de ahí agarro su moto y se fue. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Mayerline Moreno Borrero y TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G. L (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes. Así se decide.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

La Juez hace conducir a la sala al Imputado CAMPO ELIAS LOZANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 01/10/1973, de 38 años, soltero, agricultor, Titular de la Cedula de identidad N° 13.882.133, hijo de los ciudadanos Gustavo Lozano (f) y Gabriela Hernández (v), residenciado en el caserío chupunal abajo, casa Nº C-13, en la finca brisas de Canagua, de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0273-5142821; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensa, quien expuso que se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de mi defendido, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 256 Y 373 DEL COPP

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CAMPO ELIAS LOZANO HERNANDEZ, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Mayerline Moreno Borrero y TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G. L. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y Defensa, considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del Art. 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, es procedente tal y como lo establece el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el Art. 9 ejusdem. Aunado a ello, la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado CAMPO ELIAS LOZANO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Vigilancia y Control (UVIC) de este circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto la aprehensión del imputado CAMPO ELIAS LOZANO HERNANDEZ, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Mayerline Moreno Borrero y TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G.L. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CAMPO ELIAS LOZANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 01/10/1973, de 38 años, soltero, agricultor, Titular de la Cedula de identidad N° 13.882.133, hijo de los ciudadanos Gustavo Lozano (f) y Gabriela Hernández (v), residenciado en el caserío chupunal abajo, casa Nº C-13, en la finca brisas de Canagua, de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0273-5142821, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Mayerline Moreno Borrero y TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G.L (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); consistente en: 1) Desalojar inmediatamente el inmueble en el cual reside con la victima, pudiendo entrar en la finca solo a efectos de trabajo y sin perturbar a las victimas; 2) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Vigilancia y Control (UVIC) de este circuito Judicial Penal; 3) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o estudio, por si mismo o por terceras personas; 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas; todo ello de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y artículo 92 numeral 7 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda las copias simples de todo el expediente, solicitada por la Defensa. SEXTO: El auto motivado se publicará en el tiempo útil al de hoy. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. YUSBEY GUERRERO
EL SECRETARIO

ABG.