REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006319
ASUNTO : EP01-P-2011-006319
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA POR SOLICITUD DE LA DEFENSA; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP
Visto el escrito presentado, por la abogado en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, defensora del imputado MISAEL ALBARRAN ANGULO venezolano, de 57 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 16-12-53, titular de las cédula de identidad Nº V-9.034.282 de profesión u oficio comerciante, casado; residenciado en la Caramuca, al final de la calle Venezuela, sector bella vista “los Palmeritos” Estado Barinas. hijo de Carmen Angulo (f) y Ángel Albarran(v).; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO articulo 322, en relación con el 319 y 321 del Código Penal, venezolano, vigente, en perjuicio de José Otilio Cacon Ruiz Moncada Pulido Teodoro Javier, José Archiva, Pedro Araque y Pérez Carrero Ruiz Maria; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que en el presente asunto no se evidencia que su defendido haya cometido el delito de Falsificación de documentos, por cuanto no consta en la causa la experticia documentológica que dé argumento al Ministerio Público para poder acusar por el delito de antes mencionado. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 24-05-11, se realizó Audiencia de Oír Imputado en virtud de Orden de Aprehensión librada; de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MISAEL ALBARRAN ANGULO, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO articulo 322, en relación con el 319 y 321 del Código Penal, venezolano, vigente, en perjuicio de José Otilio Cacon Ruiz Moncada Pulido Teodoro Javier, José Archiva, Pedro Araque y Pérez Carrero Ruiz Maria. Delitos estos sancionados con pena de restricción de libertad, hecho este evidentemente no prescrito y perseguible de oficio, tal como se puede estimar de las actuaciones que obran, tales como: denuncia, entrevistas, inspecciones, y actas policiales de reciente data.; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó acto conclusivo (Acusación) y esta fijada la Audiencia Preliminar para el día 13 de Enero de 2012, pudiendo celebrarse un acuerdo reparatorio entre las partes y estando el imputado en libertad, pudiera incidir en las víctimas del presente caso, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad, en fecha 24 de Mayo de 2011; aunado a ello se presentó escrito acusatorio en su contra; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO MISAEL ALBARRAN ANGULO venezolano, de 57 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 16-12-53, titular de las cédula de identidad Nº V-9.034.282 de profesión u oficio comerciante, casado; residenciado en la Caramuca, al final de la calle Venezuela, sector bella vista “los Palmeritos” Estado Barinas. hijo de Carmen Angulo (f) y Ángel Albarrán (v), POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA
ABG.