REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015033
ASUNTO : EP01-P-2011-015033

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA DE REVISION

JUEZ: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
FISCAL: ABG. MARIA KARELYS GUEDEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUAL ANGEL VIDAL
IMPUTADO: BERNABE BUSTAMANTE RIVERA
DEFENSOR: ABG. ANA ROSA MORA

Visto el escrito presentado, por el defensora Privada Abg. Rosa Mora, defensora del imputado BERNABE BUSTAMANTE RIVERA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, así mismo de conformidad con la jurisprudencia con carácter vinculante, del Magistrado Francisco Carrasquero, N° 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional, procedió a Imputarle en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta, tienen su domicilio y residencia en el País, específicamente en este Estado; aunado a ello que en relación al delito de Homicidio Intencional, la causa fue sobreseída en fecha 18-06-08, según expediente EP01-S-2004-6013. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

De una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se puede constatar que efectivamente existe un Sobreseimiento de la causa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Vigente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en la causa Penal EP01-S-2004-6013, dictado en fecha 18-06-08, en el cual se refleja que se trata de los mismos hechos imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Ministerio Público; en consecuencia, quien aquí decide procede a rectificar el error, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor del imputado BERNABE BUSTAMANTE RIVERA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Prohibición de acercarse a las víctimas; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; por ser procedente, de conformidad con el artículo 253 ejusdem, ya que el delito de resistencia a la Autoridad, tiene una pena menor a los tres (3) años. Y así se declara.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO BERNABE BUSTAMANTE RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.599.677, nacido el día 12/02/1990, en Caracas, profesión y oficio Policía del Estado, hijo de Eva Virginia de Márquez (V) y de Ángel María Márquez (V), residenciado en el barrio Mi jardín, Calle 6, sector 2, casa Nº 122, teléfono 0426-1792145 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Prohibición de acercarse a las víctimas; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ (s) DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA LA SECRETARIA
ABG.