REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012928
ASUNTO : EP01-P-2011-012928

AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogado en ejercicio ROGER UZCÁTEGUI, defensor privado del imputado GOMEZ GOMEZ RONALD ARLEY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.980.855, ayudante de albañil, nacido el 04-06-1993, hijo de Margarita Gomez (v) y Jhonny Blanco (V), residenciado en el Barrio Altamira, Avenida Arturo Michelena, Casa 4-29, color marfil, Barinas, Estado Barinas; mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, por presentar paraplejía en miembros inferiores y relajación de esfínteres por secuela de su lesión, que amerita tratamiento y reposo, para lo que se consigna constancias e informe médicos, Historia Clínica del Hospital Luís Razetti, invocando el artículo 83 de nuestra Constitución. El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en derechos de igualdad a los demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa el Tribunal que cursa en el legajo de actuaciones Historia Clínica emitida por el Hospital Luis Razetti en el cual indica: “Paciente Ronald Arley Gómez, intervención Quirúrgica realizada: estabilización espinal con sistema de tornillos transpendiculares D8-D9/D9-D10. Diagnostico clínico final: traumatismo radiomedular frontal anterior..” De igual manera consta reconocimiento médico legal, expedido por el Dr. Iván Nieves que indica: “…Cicatriz de herida por proyectil, disparado por arma de fuego con orificio de entrada a nivel región dorsal paravertebral izquierdo….actualmente en malas condiciones generales con paraplejía en miembros inferiores y relajación de esfínteres por secuela de su lesión..”; de lo que se desprende que el paciente padece de esta enfermedad, lo cual hace requerir de tratamiento especial lo más pronto posible”. Lo que demuestra que efectivamente el acusado requiere atención especializada por su estado de salud, el cual de seguir privado de su libertad podría empeorar, por tratarse de una persona con discapacidad producto de herida producida por proyectil disparado por arma de fuego. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a los postulados Constitucionales mencionados el hecho de obligar a una persona crónicamente enferma a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a empeorar. Por lo que considera el Tribunal que por las razones humanitarias expuestas, es procedente concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliaria, en la dirección: Barrio Altamira, Avenida Arturo Michelena, Casa 4-29, color marfil, Barinas, Estado Barinas, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda ser tratado efectivamente y cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO GOMEZ GOMEZ RONALD ARLEY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.980.855, ayudante de albañil, nacido el 04-06-1993, hijo de Margarita Gomez (v) y Jhonny Blanco (V), residenciado en el Barrio Altamira, Avenida Arturo Michelena, Casa 4-29, color marfil, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria; en la siguiente dirección: Barrio Altamira, Avenida Arturo Michelena, Casa 4-29, color marfil, Barinas, Estado Barinas; solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, lo que tendrá que justificar al Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera. Se libró la respectiva boleta de libertad condicionada para su traslado hasta la dirección señalada. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.-
La Juez de Control N° 3

Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
La secretaria

Abg.