REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013983
ASUNTO : EP01-P-2011-013983

AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, defensor privado de la imputada LILI YAMILETH JIMÉNEZ CONTRERAS GOMEZ; mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma es madre de tres (3) niños y actualmente se encuentra en situación de madre soltera o madre del Barrio, oportunidades que la revolución a destinado para dar la mayor suma de felicidad posible. De igual manera se encuentra la imputada YENNY YOSELIN GONZÁLEZ REY, quien es madre de in niño de un año y cinco meses de edad; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 y 264 del COPP. El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en derechos de igualdad a los demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA PROTECCION FAMILIAR, cuando en su Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Así mismo establece la Constitución Nacional en el Capítulo V Derechos Sociales, en su artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
De igual manera establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el Artículo 8°. Interés Superior del Niño. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Observa el Tribunal que cursa en el legajo de actuaciones PARTIDAS DE NACIMIENTOS de cuatro (4) niños menores de edad, en edades comprendidas de uno a siete años; de lo que se desprende que son niños que de una manera u otra están creciendo sin la presencia de la madre, siendo esta figura importante en la vida de toda niña o niño. Por lo que considera el Tribunal que por las razones humanitarias expuestas, es procedente concederle a las imputadas YENNY YOSELIN GONZÁLEZ REY y LILI YAMILETH JIMÉNEZ CONTRERAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de Detención domiciliaria, en la siguientes direcciones: YENNY YOSELIN GONZÁLEZ REY, Barrio Santiago Mariño, Sector Nueva Venezuela, calle 1 casa, N° 15, Barinas, Estado Barinas y LILY YAMILETH JIMÉNEZ CONTRERAS, Barrio Santiago Mariño, sector Nueva Venezuela, calle 3, casa 16, Barinas, Estado Barinas; prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LAS IMPUTADAS YENNY YOSELIN GONZÁLEZ REY, venezolana, de 19 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 02/11/1992, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.110.447, grado de instrucción 4º año de Bachillerato, de profesión oficios del hogar, Hija de Marisela Rey (V) y de Edilio González (V) y residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Sector Nueva Venezuela, calle 1 casa, N° 15, Barinas, Estado Barinas y LILY YAMILETH JIMÉNEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.943, de 20 años de edad, natural de Libertad de Barinas, Municipio Rojas, Estado Barinas, facha de nacimiento 29/12/1990, de profesión Oficios del hogar, grado de instrucción: 1er año, hija de Yelitza Jiménez (v) y de (no conoce a su padre), residenciada en el Barrio Santiago Mariño, sector Nueva Venezuela, calle 3, casa 16, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria con Apostamiento Policial; en la siguientes direcciones: YENNY YOSELIN GONZÁLEZ REY, Barrio Santiago Mariño, Sector Nueva Venezuela, calle 1 casa, N° 15, Barinas, Estado Barinas y LILY YAMILETH JIMÉNEZ CONTRERAS, Barrio Santiago Mariño, sector Nueva Venezuela, calle 3, casa 16, Barinas, Estado Barinas. Se libró la respectiva boleta de libertad condicionada para su traslado hasta la dirección señalada; librándose Oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas, solicitándole la colaboración del Apostamiento Policial en las direcciones señaladas. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.-

La Juez de Control N° 3

Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
La secretaria

Abg.