REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015023
ASUNTO : EP01-P-2011-015023


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION EN FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CARLOS LEONARDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.643, de 21 años de edad, nacido el 25/03/1990, en Barinas Estado Barinas, profesión obrero, hijo de Candida Rosa López (V) y de Aldo Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 11, sector 4, casa N° 04, teléfono 0273-5338232, Barinas Estado Barinas.

JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.602.385, de 22 años de edad, nacido el 06/10/1987, en Barinas, profesión obrero, hijo de Crecencia Flores (V) y de José Rugo Zerpa (F), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 3, calle 20, casa N° 02, teléfono 0273-5327296, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS LEONARDO LOPEZ Y JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA; los hechos narrados a continuación: Acta Policial, de fecha 18-12-11, en la cual dejan constancia de aprehensión de los imputados antes identificados, en virtud que en fecha 18-12-11, se trasladaban dos ciudadanos a bordo de una moto, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, a la orden impartida, logrando darle alcance y al realizarle la inspección personal no se le incautó objeto de interés criminalística, seguido se trasladaron a la sede del Comando para verificar el status jurídico de los ciudadanos y al llegar al Comando se recibió llamada telefónica, indicando que los ciudadanos al momento que vieron la Comisión Policial arrojaron un envoltorio a la acera y al llegar al sitio observaron el envoltorio, con un peso bruto de 05 gramos, con olor fuerte y penetrante de una sustancia conocida como marihuana, donde quedan a disposición de la Fiscalía correspondiente; los hechos aquí narrados constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempladas en la Ley Orgánica de Drogas. La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS LEONARDO LOPEZ Y JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA; en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la Prosecución del Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA; en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la Juez impuso al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y este manifestó querer declarar, se ordenó conducir al estrado al imputado CARLOS LEONARDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.643, de 21 años de edad, nacido el 25/03/1990, en Barinas Estado Barinas, profesión obrero, hijo de Candida Rosa López (V) y de Aldo Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 11, sector 4, casa N° 04, teléfono 0273-5338232, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”

Seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.602.385, de 22 años de edad, nacido el 06/10/1987, en Barinas, profesión obrero, hijo de Crecencia Flores (V) y de José Rugo Zerpa (F), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 3, calle 20, casa N° 02, teléfono 0273-5327296, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Mayeliet Rodríguez quien expuso: "Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privación de Libertad, por cuanto se les imputa el delito de Posesión de Droga, cuya pena no excede de cinco años en su límite máximo, solicito la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 del COPP, consigno designación de defensa de confianza constante de tres (03) folios útiles, solicito copia simple de la causa” es todo


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CARLOS LEONARDO LOPEZ Y JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, éste Tribunal de Control Nº 3 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, cometiendo el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, estudiando y no estándole dado a esta Jueza de Control presumir culpabilidad, sino la inocencia, de conformidad con el articulo 8 del C.O.P.P e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer a los imputados CARLOS LEONARDO LOPEZ Y JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 9°, del C.O.P.P, la cual consiste: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el juzgamiento, quienes se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Fiscalía, Defensa a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión de los imputados CARLOS LEONARDO LOPEZ Y JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública; de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentación cada quince (15) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) establecida en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS LEONARDO LOPEZ Y JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Orden Público, se niega de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 01 informando sobre la situación jurídica del imputado CARLOS LOPEZ, quien tiene causa pendiente en ese Tribunal de Juicio N° 01, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en la cual se encuentra en DETENCION DOMICILIARIA, QUINTO: ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 02, informando sobre la situación Jurídica del ciudadano JESUS ANTONIO ZERPA, quien tiene causa pendiente con ese Tribunal de Ejecución N° 02, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en la cual se le otorgó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Penal denominada Destacamento de Trabajo
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2012
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA

ABG.