REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015025
ASUNTO : EP01-P-2011-015025
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GARY JOSE SALCEDO OROZCO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.684.937, nacido el 16/08/1984, en Maracay estado Aragua, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Leticia Orozco (v) y de Antonio José Salcedo (v), residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa N° 29, teléfono 0412-8910712, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GARY JOSE SALCEDO OROZCO, los hechos narrados a continuación: Consta en el Folio Nº 5 de la Causa, de fecha 17-12-11, donde dejan constancia los funcionarios, quienes actuando en sus funciones hicieron la aprehensión del ciudadano GARY JOSE SALCEDO OROZCO, por cuanto recibieron llamada de almacén de nombre Imperio del Jeans, quien nos informó que presuntamente estaban robando unas prendas de vestir y al llegar al sitio el portero les señaló a un ciudadano que estaba en la parte de afuera y tenia una bolsa, de material sintético, de color negro, que se había entregado una ciudadana desconocida que huyo del sitio en la multitud y que presuntamente tenia prendas de vestir de propiedad del almacén y al realizar la inspección, de conformidad con el artículo 205 del COPP se incautaron prendas de vestir del almacén y al preguntarle sobre la factura de las prendas manifestó no tenerla… quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del IMPERIO DEL JEANS; calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y este manifestó querer declarar, se ordenó conducir al estrado al imputado GARY JOSE SALCEDO OROZCO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.684.937, nacido el 16/08/1984, en Maracay estado Aragua, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Leticia Orozco (v) y de Antonio José Salcedo (v), residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa N° 29, teléfono 0412-8910712, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Juan Leocadio Herrera quien expuso: "Rechazo la imputación fiscal, solicito una medida menos gravosa a la privación por cuanto a mi defendido no tiene conducta predelictual" es todo
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GARY JOSE SALCEDO OROZCO, éste Tribunal de Control Nº 3 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del IMPERIO DEL JEANS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, cometiendo el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a éste ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, estudiando y no estándole dado a esta Jueza de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado GARY JOSE SALCEDO OROZCO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: 1) Presentaciones cada CINCO (5) días, ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrantes y acordar la aplicación del procedimiento ORDINARIO para el juzgamiento, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en presentación cada cinco (05) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GARY JOSE SALCEDO OROZCO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.684.937, nacido el 16/08/1984, en Maracay estado Aragua, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Leticia Orozco (v) y de Antonio José Salcedo (v), residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa N° 29, teléfono 0412-8910712, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del IMPERIO DEL JEANS, se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa a favor del imputado, TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA
ABG.