REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004697
ASUNTO : EP01-P-2008-004697
JUEZ: ABG. MARIA VIOLETA TORO
FISCALES: ABG. MARILYN PEREZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
IMPUTADOS: SIDEN EDUARDO GUTIERREZ RAMOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DIANA LOPEZ
Se deja constancia que la presente decisión fue redactada por la Jueza de la Inmediación Abg. María Violeta Toro y publicada por la Jueza Temporal Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, quien se encuentra actualmente en este Despacho.-
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 08-12-11; en la presente causa, seguida al acusada SIDEN EDUARDO GUTIERREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.070.246, de 21 años de edad, nacido el 27/09/1986, en Barinas, obrero, hijo de Angélica María Ramos (V) y de Melkis Gutiérrez (V), residenciado el Barrio Corocito, calle 14, casa N° 75-08, teléfono 0416-9733338 (Mamá), Barinas Estado Barinas; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Estando representado el acusado por su defensora Pública Abg. Diana López. Constituido el Tribunal la Jueza de Control Nº 3, Abogada María Violeta Toro y la Secretaria de Sala Abg. Norelis Moreno, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 03-02-10.
La Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.
Seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado SIDEN EDUARDO GUTIERREZ RAMOSKAREN ROSALES quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el COPP, expuso: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal” es todo, seguido se le concede el derecho de palabra al acusada YELITZA DEL VALLE MOLINA quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el COPP, expuso: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. Diana López, quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal; en consecuencia el cese de las presentaciones y la extinción de la acción penal en contra de mi defendido,” es todo
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado SIDEN EDUARDO GUTIERREZ RAMOS, en fecha 03 de febrero de 2010; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 03-02-11. Igualmente se evidencia que el imputado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad tal como consta en actas. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho Ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano SIDEN EDUARDO GUTIERREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.070.246, de 21 años de edad, nacido el 27/09/1986, en Barinas, obrero, hijo de Angélica María Ramos (V) y de Melkis Gutiérrez (V), residenciado el Barrio Corocito, calle 14, casa N° 75-08, teléfono 0416-9733338 (Mamá), Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° Eiusdem y el Art. 318 Ord. 3° Ibisdem; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Quedan las partes presentes notificadas, que el auto fundado de la presente Audiencia, se publicará dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 175 del COPP
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Control N° 3
Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
La secretaria
Abg.