REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015014
ASUNTO : EP01-P-2011-015014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
IMPUTADO: NELSON JOSE PRADA GUILLEN
DEFENSOR: ABG. ALEXANDER TORREALBA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Obdulia Díaz, en contra de los imputados; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLIN RODRIGUEZ MARTINEZ. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: Se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo, 93 de la Ley Especial, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el articulo 93 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLIN RODRIGUEZ MARTINEZ.-
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado tiene causa pendiente en ese Tribunal de Control N° 01, en la causa EP01-S-2003-004765, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en la cual se encuentra solicitado por ORDEN DE APREHENSIÓN; constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la Jueza le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Jueza impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Marlin Rodríguez quien expuso: “Se deja constancia que, por la condición de la victima quien padece de Síndrome de Dawn, ratificó con sus propias palabras y mediante señas los plasmado en el Acta de Denuncia” es todo, se verifica en el sistema Juris 2000 y se constata que el imputado tiene causa pendiente con el Tribunal de Control N° 01, en la causa EP01-S-2003-004765, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en la cual se encuentra solicitado por ORDEN DE APREHENSIÓN, este Circuito Judicial Penal
Seguidamente la Jueza hizo conducir al estrado al imputado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.191.033, nacido el día 20/01/1980, en Barinas, profesión u oficio albañil, hijo de Juana Delfina Guillen (V) y de José Nery Prada (F), residenciado en el Invasión Delicias 1, calle Francisco de Miranda, rancho de lata, Barinas Estado Barinas, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Alexander Torrealba quien expuso: "Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP a favor de mi defendido, pido que en caso negado mi defendido quede recluido en la Comandancia de la Policía por cuanto corre peligro en su integridad, solicito copia simple de la causa" es todo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción Penal, como lo son: Acta Policial, de fecha 17-12-11; Acta de Entrevista a testigo presencial; Acta de retención de Prenda de Vestir; Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 17-12-11; Acta de Inspección Técnica al sitio de la aprehensión; Acta de denuncia; Informe Médico Forense; Acta de Derechos del imputado; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 1º Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, de conformidad con el artículo 173 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: Consta al folio 7, Acta Policial N° 1588, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de: “….Siendo las 08:2º horas de la mañana se presentó la ciudadana testigo N° 01, quien manifestó que se encontraba acostada en la cama con su concubino en la casa donde vive alquilada y la hija de la dueña de la casa que pacede del síndrome de dowm de nombre (victima) se encontraba en el patio de la batea cepillándose los dientes, cuando de repente escucho una voz de un hombre que decía toma tu regalito de navidad, que ya viene 24 y en ese momento se asoma por la ventana del cuarto desde la cual se puede observar la batea y miro a un ciudadano que tenia a la victima con el short a mitad de pierna y de una vez salio para el patio y ya el la tenia de espalda hacia el casi agachada con el short un poquito mas arriba de las rodillas y la blusa se la tenia enrollada casi con los senos afuera y el pantalón de el un poco mas arriba de la rodilla y le tenia el pene entre las piernas de la víctima y escucho que le decía que se quedara quieta y ella le decía deje, deje y entonces la ciudadana testigo 01 le pregunto que le estaba haciendo a la niña y él al verla salio corriendo y se escondió detrás de una mata y ay entró otra vez para la casa por la puerta de la jardinera y vio que le hacia señas con la mano a la víctima para que fuera donde el estaba, y ahí lo empezó a insultar y este ciudadano le dijo a la testigo si también quería…. Luego nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano en mención, por cuanto es habitante del sector y no había nadie, luego se realizó un recorrido por el sector conocido como el planchón donde fue ubicado este ciudadano, por lo que fue trasladado hasta el Comando y al llegar la victima lo señalo que había sacado su pene y se lo introdujo en la boca y se lo pasaba por la cara y le agarro la vagina, tapándole la boca para que no llamara a nadie, informándole al ciudadano que quedaba detenido, leyéndole sus derechos….”. Configurándose el tercer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser encontrado el imputado cerca de lugar donde se cometió el delito y señalado por la víctima; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal); en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 3 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el tercer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendidos cerca del lugar de los hechos, siendo señalados por la víctima.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLIN RODRIGUEZ MARTINEZ.; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, de la denuncia de la víctima al señalarla como la persona que le introdujo en la boca el pene y se lo pasaba por la cara, le toco la vagina, siendo la víctima especial, por cuanto padece de síndrome de down….; en consecuencia, se admite la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLIN RODRIGUEZ MARTINEZ; compartiéndose esta precalificación dada por el Titular de la investigación Penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 17-12-11, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los tres (3) años en su límite máximo.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de quince (15) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos presénciales de los hechos; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL se considera un crimen violento y de los más abominables, que afecta tanto a mujeres como a hombres, adultos o niños y que es rechazado no solo por ciudadanos que respetan las leyes, sino incluso por los delincuentes, quienes en las cárceles, desprecian al violador; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el Art. 253 ejusdem.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.191.033, nacido el día 20/01/1980, en Barinas, profesión u oficio albañil, hijo de Juana Delfina Guillen (V) y de José Nery Prada (F), residenciado en el Invasión Delicias 1, calle Francisco de Miranda, rancho de lata, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLIN RODRIGUEZ MARTINEZ, se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 92 de la Ley Especial, CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01, informando que el ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, tiene causa pendiente en ese Tribunal de Control N° 01, en la causa EP01-S-2003-004765, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en la cual se encuentra solicitado por ORDEN DE APREHENSIÓN, QUINTO: El auto fundado de la presente audiencia, se realizará dentro del lapso legal establecido, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada, expídanse las mismas
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA
ABG.