REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015031
ASUNTO : EP01-P-2011-015031


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
FISCAL: ABG. YENNY TATIANA BONILLA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
IMPUTADOS: JORGE MANUEL OQUENDO DURAN Y JOSE LUIS CONTRERAS CRESPO
DEFENSOR: ABG. JOSE LUBIN VIELMA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Obdulia Díaz, en contra de los imputados; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos como COAUTORES, conforme a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio del Isael Antonio Querales Carrasquel. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no tienen Causa Penal pendiente, constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la Jueza le informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quien la Jueza impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica a los Imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. Seguidamente la Jueza los hizo conducir al estrado a los imputados JORGE MANUEL OQUENDO DURAN Y JOSE LUIS CONTRERAS CRESPO, quienes de forma separada y a viva voz manifestaron no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. José Lubin Vielma quien expuso: "Esta defensa observa que no existen serios indicios que incriminen a mis defendidos, por los delitos imputados, mi defendido Oquendo es una persona de buena conducta, es estudiante, consigno constancia de estudio, de residencia y de trabajo, demostrando arraigo en el país, constante de tres (03) folios útiles, mis defendidos no tiene conducta predelictual, solicito la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los mismos, conforme al artículo 256 del COPP, solicito copia simple de la causa” es todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción Penal, como lo son: Acta Policial, de fecha 18-12-11; Acta de Retención de Objetos incautados; Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-12-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela; Acta de denuncia; Copia simple de los documentos de Propiedad del Vehiculo recuperado; Copia de Constancia Médica que indica las lesiones sufridas por los imputados; Acta de Derechos de los imputados; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 1º Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, de conformidad con el artículo 173 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: Consta al folio 4, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas dejan constancia de: “….En fecha 17 de diciembre de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche, salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje y siendo 01:00 horas de la madrugada, aproximadamente nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Santiago Mariño, específicamente por la calle 1, cuando observamos a un (1) vehiculo, marca Chevrolet, modelo chevi Concord C2, color azul ,el cual se encontraba estacionado en actitud sospechosa, acercándonos al vehículo observando que en el interior del mismo se encontraban cinco ciudadanos de sexo masculino, al indicarle que bajara el vidrio el conductor, el mismo emprendió una veloz huida; por lo que se procedió a realizar una persecución en caliente a referido, dándose captura a 200 mts, con la finali8dad de inmovilizar el mismo, cuando en la esquina de la calle 01 del Barrio Santiago Mariño, Municipio Barinas Estado Barinas, el vehículo colisiono con una pared del estacionamiento de autobús de la UNELLEZ, rápidamente el ciudadano que conducía el vehículo se bajo, saltó la pared, no pudiendo darle captura a este ciudadano; seguidamente tomando las medidas de seguridad acercándonos al mismo con la finalidad de identificar a los otros ciudadanos….inmediatamente se observo que dos de ellos se encontraban con heridas leves…Luego se procedió a realizar una llamada al 171 donde nos informaron que el vehículo había sido reportado como robado unas horas antes, dándonos el numero telefónico del ciudadano que realizó la llamada telefónica, por lo que procedimos a llamar al ciudadano victima del presente caso… al legar la víctima al Comando nos informo que los cuatro ciudadanos detenidos (dos adultos y dos adolescentes, eran los que los había robado junto con otros dos mas, los cuales se desconoce su paradero….. Quedando los mismo detenidos, leyéndole sus derechos….”. Configurándose el tercer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser encontrado los imputados cerca de lugar donde se cometió el delito y con objetos en su poder; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal); en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 3 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el tercer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendidos cerca del lugar de los hechos, siendo señalados por la víctima y con objetos de la víctima en su poder.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ASALTO TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos como COAUTORES, conforme a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio del Israel Antonio Querales Carrasquel; calificaciones estas que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, de la denuncia de la víctima al señalarla como las personas que bajo amenaza, dos ciudadanos le solicitaron una carrera, por cuanto es taxista, para el Barrio Santiago Mariño, mientras conducía, ambos ciudadanos iban enviando mensajes de texto y al llegar al sitio, salieron cuatro ciudadanos portando armas de fuego ,c quienes junto con los que solicitaron la carrera lo apuntaron amenazándolo de muerte, lo colocan en el asiento de atrás y atan de manos y pies, llevándolo a un lugar desconocido y lo dejan con uno de ellos, luego se fue este ciudadano y pudo soltarse y salió a la avenida intercomunal de Barinas Barinitas….; en consecuencia, se admite las precalificaciones jurídicas dadas por la representación Fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de ASALTO TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos como COAUTORES, conforme a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio del Israel Antonio Querales Carrasquel; compartiéndose estas precalificaciones dadas por el Titular de la investigación Penal, por lo que este Tribunal considera que la calificaciones jurídicas atribuida son ajustadas a derecho y encuadran dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 18-12-11, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los tres (3) años en su límite máximo.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que los imputados son presuntamente responsables de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados.-
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su límite máximo es de diecisiete (17) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos presénciales de los hechos; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados JORGE MANUEL OQUENDO DURAN Y JOSE LUIS CONTRERAS CRESPO, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos como COAUTORES, conforme a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio del Israel Antonio Querales Carrasquel; por cumplir con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados JORGE MANUEL OQUENDO DURAN, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 23.004.843, de 18 años de edad, nacido el 29/12/1992, en Barinas, profesión estudiante, hijo de Xiomaira Durán (V) y de Jorge Oquendo (V), residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, calle principal, casa S/N, de color rosada, Diagonal al Mercal Nueva Venezuela, Barinas Estado Barinas Y JOSE LUIS CONTRERAS CRESPO, dice ser venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el día 02/06/1993, en San Silvestre, profesión obrero, hijo de Norbelis Contreras (F) y de Juan Ignacio Crespo (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, por la Good Year, hay un portón, casa N° 13, teléfono 0416-9701818, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos como COAUTORES, conforme a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio del Israel Antonio Querales Carrasquel. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA

ABG.