REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000039
ASUNTO : EP01-P-2012-000039
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputad OMAR ANDRÉS GUERRERO MENDEZ, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO.
OMAR ANDRÉS GUERRERO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.120.612, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/07/1987, profesión u oficio comerciante, hijo de Marcolina Méndez (v) y Omar guerrero (v), residenciado en la Barrio Mi Jardín, Sector 1, calle 1, con avenida Principal, Casa azul, por la misma acera hay una licorería Madeira, Barinas estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En Fecha 05-01-2012, esa representación fiscal recibió actuaciones de la Coordinación Policial Barinas Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho al imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 04-01-2012, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del estado Barinas, específicamente por le Barrio El Cambio Diagonal a la Caja de Ahorros y Prestamos de los Docentes, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa caminando apresuradamente, dando la voz de alto y de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal le realizaron una revisión de personas, encontrando en la parte trasera del pantalón específicamente en la parte interna del pantalón y presionada con la correa, UN ENVOLTORIO TIPO PANELA de la sustancia ilícita denominada MARIHUANA envuelta en material plástico sintético, embalado con cinta pegante transparente.-
Por estos hechos fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos éste Tribunal de Control Nº 05 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, cuando al momento de realizar le una inspección de persona, lograron incautar en las partes interna trasera del blue jean del imputado una panela de sustancia ilícita conocida como marihuana, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quienes han sido presentados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- ACTA POLICIAL Nº 016 de fecha 04-01-2012, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial, la incautación de evidencias incriminatorias, en poder del imputado y la aprehensión del mismo.
2.- Acta de derechos del imputado.
3.- Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso.
4.- ACTA DE Retención y de PESAJE DE DROGA, suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia del peso bruto.
5.- Acta de entrevista de testigo presencial del procedimiento policial.
6.- Reconocimiento medico para el imputado de autos.
7.- Oficio de remisión de detenido.
8.- Experticia Química Botánica Nº 0102/1 donde arroja un peso de Ochocientos cuarenta (840) gramos de marihuana.-
9.-.
Ahora bien este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos, es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado de autos y asi se decide.
La Defensa Privada Abg. Jesús Toledo, solicitò para su representado que se le practique el examen toxicológico a la brevedad posible por ser un consumidor de drogas, la cual se acordò por ser procedente y se ordenò su traslado para el dia lunes 09 de Enero de 2012.
Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con otro tribunal.-
DI S P O S I T I V A.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Venezolano, Flagrante la Aprehensión del imputado, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado OMAR ANDRÉS GUERRERO MENDEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copia de toda la causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se libra boleta de privación Judicial preventiva de libertad al Director del Internado y se oficie al Director de la Policía para que traslade al imputado al Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado para la realización del examen toxicológico para el día lunes 09/01/2012 con carácter de urgencia. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilicita incautada, solicitada por la representación Fiscal de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda otorgar copia certificada de la presente acta a la representación fiscal.
Se acuerda librar lo conducente. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la juzgadora del Tribunal de Control Nº 05 quien se encuentra en funciones de guardia a los siete (07) días del mes de Enero de 2012.
ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.-
JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
ABG. JULIO LOYO.
EL SECRETARIO.-
Jueza Clelia Paredes.