REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015109
ASUNTO : EP01-P-2011-015109


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado YONDER MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio de (datos reservados por la fiscalía del ministerio publico), y del Estado Venezolano, Y de conformidad con la sentencia vinculante numero 1.381 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, ponencia del magistrado francisco Carrasquero imputó por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Vigente, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo y ASOCIASIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 2y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

YONDER MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.789, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio tres de mayo, calle Nº 05, casa sin numero, casa de color blanca, Pedraza Munición Ciudad Bolivia , Barinas Estado Barinas, teléfono:0426-4857116;

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la PEB, Sub Delegación Ciudad Bolivia, que en fecha 20-12-2011, donde indican que siendo las 03:30 horas de la tarde de hoy martes 20 de Diciembre de 2.011, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana, patrullando la jurisdicción de la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, abordo de las unidades Motorizadas M. 05, y M.04, conducidas respectivamente por los funcionarios: Adalberto Ayala, y Urango Peña Yender, en ese momento por la avenida 5 del sector el centro, de pronto observamos que en la misma avenida entre calles 11 y 12, una persona a quien sus datos protegemos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Artículos 3,4,7,9 y 21 Numeral 09 De La Ley Para La Protección a Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, dejamos constancia de sus datos en el libro de legajos de este centro Policial, nos informó que un sujeto que acababa de pasar por la avenida sobre una moto, en compañía de otros dos sujetos mas, lo había robado dentro de su casa, señalándonos a un sujeto que iba como a media cuadra sobre una moto, en este sentido, aceleramos nuestras unidades dándole alcance a una cuadra más adelante, estando debidamente identificados como funcionarios policiales (Art. 117 del COPP), el Oficial agregado Yender Urango, le dio la voz de alto indicándole que se detuviera, el conductor sospechosamente desaceleraba pero no frenaba inmediatamente, le volvió a dar la voz de alto en un tono de voz más agresivo, hizo caso, seguidamente el mismo funcionario de acuerdo al artículo 205 ejusdem, mientras el otro funcionario lo custodiaba, empezó a realizarle la inspección encontrándole entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, un arma de fuego, la cual luego de ser inspeccionada (art. 202 del mismo código) tiene las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, DE METAL, CALIBRE: 380, MARCA: DE COLOR: PAVONADA, CON CACHA DE MADERA, MARCA: CANAIMA, SERIAL: 98997, le pedimos mostrara su permiso legal, pero no mostró ninguno, procedimos a chequear el arma por el sistema SISPOL, arrojando como resultado que la misma fue reportada por hurto Genérico Común, según expediente Nº D540400, de fecha: 26/06/1992, llevado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación San Juan de Barquisimeto estado Lara, en estado de solicitada; acto seguido se acerco el ciudadano quien nos lo había señalado, manifestando que la persona bajo custodia en compañía de tres sujetos más, habían llegado armados a su casa en horas de la tarde de este misma día, y bajo amenazas de muerte, habían despojado a todos los presentes en su casa de sus pertenencias, joyas y una escopeta, dijo que tenía un arma de color: negro, similar a la que nosotros le retuvimos, en vista de los hechos a las 03:40 horas de la tarde del día de hoy martes 20 de diciembre del 2.011, el oficial Yender Moreno, le leyó los derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 255 del precitado código, informándole que estaba siendo aprehendido por los delitos de Robo agravado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, y los que considere el ministerio publico para su posterior imputación por el hecho investigado. Se deja constancia que fue identificado como: YONDER MALDONADO MONTES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.801.789, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, lugar donde nació el: 24/08/1983, de profesión: obrero, y con domicilio en Barrio tres de mayo calle 5 casa S/Nº Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, Lo trasladamos hasta el centro de coordinación Policial Pedraza junto a la moto. Seguidamente mediante llamada telefónica se le informo al abogado Jair Moreno, fiscal auxiliar décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, quien solicito las diligencias necesarias y urgentes del caso. por otra parte es de hacer notar que el ciudadano en cuestión en anterior procedimiento está siendo señalado por un delito similar, donde las víctimas del procedimiento fueron ahuyentadas aterrorizadas mediante impactos de bala, que sufrió su casa luego de que la policía recibiera, por lo cual la investigación la lleva la fiscalía décima según causa: Nº 06-F10-01445-11, de fecha: 11 de diciembre del 2.011, debido a ello pedimos al ministerio publico que ambas causas sean ligadas, por tener similitud en modus operandi y por cuanto se presume que el detenido haya participado en ese hecho anterior. Se deja constancia que posteriormente el aprehendido fue trasladado hasta el Hospital de esta población, lugar en el cual el galeno de turno emano constancia médica sobre su estado de salud y de igual manera; dejamos constancia de haber retenido LA MOTO MARCA: AVA MODELO: FLAMINGO, DE COLOR: rojo, serial LFFWKT20581000251Y SERIAL DE MOTOR: 157QMJ080710288, dicho procedimiento fue comunicado a la centralista de servicio de la comandancia general de Policía, Germei Johan, placa: 1098.

Por estos hechos quedó aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado éste Tribunal de Control No 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, minutos posteriores al conocimiento de la presunta comisión de un delito de ocultamiento de arma de fuego, siendo detenido por la autoridad policial en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito oponiendo férrea resistencia a su aprehensión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción, personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de auto, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio de (datos reservados por la fiscalía del ministerio publico), y del Estado Venezolano. Y de conformidad con la sentencia vinculante numero 1.381 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, ponencia del magistrado francisco Carrasquero imputó el delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIER, delitos éstos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el fiscal del ministerio publico sea remitida la presente causa al tribunal de control N° 04, a los fines de ser acumulada a la causa EP01-P-2011-14765, por tratarse de los mismos hechos imputados.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N°1606, de fecha 20-12-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, Sub delegación Ciudad Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión del imputado.
2. Acta de Denuncia de fecha 20-12-2011, donde narran los hechos de los cuales tiene sus conocimientos.
3. Acta de Entrevista a Testigo donde narran los hechos de los cuales tiene sus conocimientos.
4. Acta de Inspección Técnica del sitio de la aprehensión.
5. Acta de retención del arma de fuego.
6. Acta de retención de la Moto.
7. Acta de derechos del imputado.
8. Solicitud de experticia de la evidencia incautada (arma de fuego)
9. Solicitud de experticia de la evidencia incautada (moto).

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es la presunta autora del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto el hecho punible referido al delito de ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, son delitos pluriofensivo, que afectan el patrimonio de las victimas, seguridad e integridad física y psíquica de las mismas, aunado a que se mantiene vigente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por la magnitud del delito o daño causado y la penalidad a imponer en caso de resulta demostrada su responsabilidad penal, siendo que el imputado en estado de libertad podría entorpecer la investigación incidiendo sobre la victima, testigos y entrevistadas del presente proceso penal, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.


DI S P O S I T I V A .

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado YONDER MALDONADO MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.789, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio tres de mayo, calle Nº 05, casa sin numero, casa de color blanca, Pedraza Munición Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas, teléfono:0426-4857116, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, venezolano. Se acepta la imputación formal hecha por la fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, venezolano, vigente, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el 2 y el 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, En perjuicio del ciudadano Ángel Contreras, hecho ocurrido en fecha 11-12-2011, por ser jurisprudencia de carácter vinculante. SEGUNDO: Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y en su defecto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YONDER MALDONADO MONTES, ut supra identificado, para lo cual se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerda remitir la presente causa al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 PARA SER ACUMULADA A LA CAUSA EP01-P-2011-14775, por tratarse de los mismos hechos imputados, y estar en la misma fase del proceso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, y fiscal.
Quedaron las partes notificadas de la decisión, de conformidad con el Art.175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 06, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Enero de 2012.



ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06