REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015427
ASUNTO : EP01-P-2011-015427
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 31-07-2010, por el Tribunal de Control Nro. 01, quien no esta dando despacho en este momento por ser fin de semana, por lo cual, este Tribunal estando de Guardia, celebro la audiencia respectiva y procede quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMON EUVENCIO QUINTERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.574.388, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 19-06-80, hijo de José Alvino Quintero (v) y de Isabel Márquez (v), ocupación u oficio carpintero, residenciado en ciudad Bolivia Pedraza, barrio el silencio, cerca de la cancha a una cuadra, cerca de la carpintería solí, casa color rosada, Pedraza Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El tribunal de control N° 01 RATIFICÓ Orden de Aprehensión contra el ciudadano WISTON ANIBAL MOLINA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nendy Sulandy Becerra Salcedo; Resistencia Agravada a la Autoridad (en razón de que el hecho fue cometido con un arma blanca), previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien ese Tribunal revocó la medida cautelar otorgado al mencionado imputado por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del COPP.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Obra en la causa que en fecha 31-12-2011, el Supervisor Jefe de la (PEB) Leal Enrique, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial penal un legajo de actuaciones, donde constan las diligencias realizadas por dichos funcionarios en la presente investigación, entre otras: Acta policial, acta sobre los derechos del imputado, y la remisión del aprehendido a la sala de reguardo y custodia policial, y Visto que el imputado ha sido informado acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que igualmente éste ha informado acerca de su domicilio y ocupación, que el imputado manifestó en sala “Ciudadana Juez yo no vine mas a las audiencias por la señora ya me dijo que dejara eso así” es todo; Ahora bien tal como se evidencia en la causa, aunado a la magnitud del hecho, y por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que desconocía la fecha de las audiencias, considera este Tribunal que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo improcedente en el presente caso aplicar una distinta de conformidad a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas en lo pertinente a la entidad de los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, al ciudadano WISTON ANIBAL MOLINA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nendy Sulandy Becerra Salcedo; Resistencia Agravada a la Autoridad (en razón de que el hecho fue cometido con un arma blanca), previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Orden Público, para el momento del hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por la UVIC. de este Circuito Judicial Penal, y Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMON EUVENCIO QUINTERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.574.388, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 19-06-80, hijo de José Alvino Quintero (v) y de Isabel Márquez (v), ocupación u oficio carpintero, residenciado en ciudad Bolivia Pedraza, barrio el silencio, cerca de la cancha a una cuadra, cerca de la carpintería solí, casa color rosada, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Nendy Sulandy Becerra Salcedo; Resistencia Agravada a la Autoridad (en razón de que el hecho fue cometido con un arma blanca), previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Orden Público, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por la UVIC. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas a fines de informar que se ha realizado la aprehensión del ciudadano RAMON EUBENCIO QUINTERO MARQUEZ y que en consecuencia debe ser excluido del Sistema de Búsqueda y Captura. TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines que sean agregadas las presentes actuaciones a la causa EP01-P-2008-8880 y sea fijada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio. Se notifica a las partes que el auto fundado se publicará el quinto día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión. Librar boleta de libertad por otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dirigida al Comandante de la Policía de este estado. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El SECRETARIO
Abg. Eliezer Jiménez