REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015419
ASUNTO : EP01-P-2011-015419
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, previa Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de éste Estado en decisión de fecha 24.02.12, al ciudadano FERNANDEZ TELLEZ YONKLI DE JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 del Código Penal, y LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de Bolívar Cleryn y Venegas Ángel Custodio, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FERNANDEZ TELLEZ YONKLI DE JESUS, venezolano, natural de Ciudada Bolivia, Pedraza Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad V.-14.866.738 (no la porta), de 31 años de edad, nacido el 20-12-1980, hijo de Marta Lucía Tellez (v) y José Domingo Fernández Ramírez (v), grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Unión, calle El Estadio, casa N° v242, cerca de la Panadería Chela, color marrón, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0416-1155678.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FERNANDEZ TELLEZ YONKLI DE JESUS, el hecho narrado de la siguiente manera: De acuerdo a las actuaciones se desprende que obra ACTA POLICIAL Nº 1631 de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) ALEXIS RAMON BETANCOURT ARAQUE placa N° 508, OFICIAL (PEB) HENRY GONZALEZ, Placa 079, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales –Comando General- Barinas estado Barinas, dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de fecha 29-12-11 encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Guárico calle Arzobispo Méndez y cinco de Julio, donde presuntamente se encontraba una persona que se había introducido a una residencia y fue aprehendido por los propietarios de la misma nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos a un aproximado de 08 personas que rodeaban a un ciudadano que se encontraba maniatado en sus manos con una correa y el rostro sangrado de inmediato nos entrevistamos con los ciudadano victima y testigos, quienes manifestaron que el ciudadano que se encontraba en custodia de las personas antes mención se había introducido en compañía de otra persona a la residencia de la victima para despojarlo de sus pertenencias y bajo amenaza de muerte pero al notar que no portaban ningún tipo de arma la victima, trato de someterlos donde se origino una pelea siendo herido en el pecho con un pico de botella en el pómulo por cual se dio a la fuga; seguidamente las personas antes mencionada nos hacen entrega de la persona en custodia para realizarle una revisión de persona a quien no le incautamos nada de interés criminalistico adherido a su vestimenta, se le indico a la persona que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Publico; asimismo se recibió DENUNCIA de fecha 30 de Diciembre de 2011 compareció por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas una persona quien fue identificada como BOLIVAR CLENRI (Demás Datos de la victima a reserva del Ministerio Público de acuerdo con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó “Llegue a la casa de mi cuñado ANGEL VENEGAS, abrí la reja principal de la vivienda y entre a la casa, deje la reja sin seguro y me fui a la cocina busque comida y me fui a la parte de atrás de la casa a comer estaba en compañía de la hija de mi cuñado Maria de los Ángeles en eso vi que dos sujetos entraron donde me encontraba y uno de ellos se mando la mano a la cintura amenazándome que cargaba en su mano una botella de cerveza entonces como vi que no saco ningún arma me le fui encima a uno de ellos y los dos me cayeron a golpes con puños, comenzamos a forcejear el que tenia la botella en la mano la partió y me la clavo en el pecho mientras que el otro sujeto me golpeo con la botella en la cabeza en eso la niña salio corriendo y le aviso a mi cuñado, en eso salio mi cuñado y se agarro a golpes con el otro sujeto quien iba corriendo detrás de la niña pero este se le escapo corriendo ahí fue que mi cuñado se fue a donde yo estaba forcejeando con el otro tipo y me auxilio y le agarramos y luego llamamos a la policía.”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 del Código Penal, y LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de Bolívar Cleryn y Venegas Ángel Custodio, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 del Código Penal, y LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de Bolívar Cleryn y Venegas Ángel Custodio, con la cual quien decide consiente por cuanto de acuerdo a las actas procesales se trató de dos ciudadanos quienes aparentando tener un arma de fuego con las que tratan de someter a las víctimas, ingresan a su residencia para robarlos, provocando una trifulca entre ellos y dos víctimas que se encontraban en la residencia, a quienes lesionan, pero finalmente uno huye dejando al otro en la casa lo que provoca que dada la resistencia de las víctimas se logre su sometimiento sin que éste haya logrado de ningún modo apoderarse de objeto alguno, de hay que se trate de un delito imperfecto, en grado de tentativa, pues no logró la realización de todo lo necesario para obtener el bien; en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FERNANDEZ TELLEZ YONKLI DE JESUS, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 del Código Penal, y LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de Bolívar Cleryn y Venegas Ángel Custodio, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al momento en que presuntamente amenazaban a las víctimas y sostenían enfrentamiento físico con ellas cuando éstas mismas le someten y le entregan a los funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida distinta de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en la no necesidad de la misma pues el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que no arroja una pena mayor de cinco años y que está en grado de tentativa, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa por cuanto la penalidad que podría ser impuesta no excede de cinco años. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, para el ciudadano FERNANDEZ TELLEZ YONKLI DE JESUS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Nº 03, 04 y 09 del COPP con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la UVIC, 2.-Prohibición expresa de acercarse a las Victimas de autos. 3.- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas. Así se decide.-
Asimismo obra en la causa:
• ACTA POLICIAL Nº 1631 de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) ALEXIS RAMON BETANCOURT ARAQUE placa N° 508, OFICIAL (PEB) HENRY GONZALEZ, Placa 079, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales –Comando General- Barinas estado Barinas, dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de fecha 29-12-11 encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Guarico calle Arzobispo Méndez y cinco de Julio, donde presuntamente se encontraba una persona que se había introducido a una residencia y fue aprehendido por los propietarios de la misma nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos a un aproximado de 08 personas que rodeaban a un ciudadano que se encontraba maniatado en sus manos con una correa y el rostro sangrado de inmediato nos entrevistamos con los ciudadano victima y testigos, quienes manifestaron que el ciudadano que se encontraba en custodia de las personas antes mención se había introducido en compañía de otra persona a la residencia de la victima para despojarlo de sus pertenencias y bajo amenaza de muerte pero al notar que no portaban ningún tipo de arma la victima, trato de someterlos donde se origino una pelea siendo herido en el pecho con un pico de botella en el pómulo por cual se dio a la fuga; seguidamente las personas antes mencionada nos hacen entrega de la persona en custodia para realizarle una revisión de persona a quien no le incautamos nada de interés criminalístico adherido a su vestimenta, se le indico a la persona que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Publico. De acuerdo a la cual se desprende el modo como los funcionarios tienen conocimiento del hecho delictual y dan curso a la causa.
• DENUNCIA de fecha 30 de Diciembre de 2011 compareció por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas una persona quien fue identificada como BOLIVAR CLENRI (Demás Datos de la victima a reserva del Ministerio Público de acuerdo con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó “Llegue a la casa de mi cuñado ANGEL VENEGAS, abrí la reja principal de la vivienda y entre a la casa, deje la reja sin seguro y me fui a la cocina busque comida y me fui a la parte de atrás de la casa a comer estaba en compañía de la hija de mi cuñado Maria de los Ángeles en eso vi que dos sujetos entraron donde me encontraba y uno de ellos se mando la mano a la cintura amenazándome que cargaba en su mano una botella de cerveza entonces como vi que no saco ningún arma me le fui encima a uno de ellos y los dos me cayeron a golpes con puños, comenzamos a forcejear el que tenia la botella en la mano la partió y me la clavo en el pecho mientras que el otro sujeto me golpeo con la botella en la cabeza en eso la niña salió corriendo y le aviso a mi cuñado, en eso salió mi cuñado y se agarro a golpes con el otro sujeto quien iba corriendo detrás de la niña pero este se le escapo corriendo ahí fue que mi cuñado se fue a donde yo estaba forcejeando con el otro tipo y me auxilio y le agarramos y luego llamamos a la policía. Donde se evidencia las circunstancias en las que los hechos acaecen y que devienen en la aprehensión del imputado en el lugar de los hechos.
• ENRTEVISTA de fecha 30 de Diciembre de 2011 compareció por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas una persona quien fue identificada como ANGEL VENEGAS (Demás Datos del testigo a reserva del Ministerio Público de acuerdo con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó “Me encontraba descansando en mi casa cuando de repente entro mi hija Maria de los Ángeles y me llamo diciéndome que en la parte de atrás de la casa se encontraban dos hombres golpeando a clenri, rápidamente me pare a ver lo que sucedía cuando estaba saliendo uno de los sujetos venia detrás de la niña agarrarla el tipo al verme se me fue encima agredirme con golpes de puños forcejeando el tipo me golpeo en la boca duramos un rato y cuando lo tenia dominado de repente resbale y me caí y fue cuando este sujeto logro escaparse de mi corriendo para la calle ahí me fui auxiliar a mi cuñado quien estaba luchando con el otro sujeto entre ambos como pudimos lo sometimos porque estaba muy agresivo y lo maniatamos las manos con una correa y fue cuando llamamos a la policía. Donde se evidencia las circunstancias en las que los hechos acaecen y que devienen en la aprehensión del imputado en el lugar de los hechos.
• ENRTEVISTA de fecha 30 de Diciembre de 2011 compareció por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas una persona quien fue identificada como MARIA BOLIVAR (Demás Datos del testigo a reserva del Ministerio Público de acuerdo con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó “Me encontraba en la parte de atrás de la casa en compañía de mi tio Clenri, lo estaba acompañando que el estaba comiendo en eso entraron dos señores todos raros uno de ellos nos dijo que nos tiráramos al suelo luego los señores esos se le vinieron encima a mi tío y comenzaron a pelear y ellos agarraron una botella y cortaron a clenri, entonces yo salí corriendo para el cuarto donde estaba durmiendo mi papa y le dije que había dos señores que me venían siguiendo y se agarro con mi papa a golpes yo me encerré en el cuarto y cuando salí ya había llegado una patrulla de la policía. Donde se evidencia las circunstancias en las que los hechos acaecen y que devienen en la aprehensión del imputado en el lugar de los hechos.
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 7900-143-3481 de fecha 30 de diciembre de 2011, donde el Experto Profesional III IVÁN NIEVES Medico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub-delegación Barinas, deja constancia de haber practicado examen físico al ciudadano VENEGAS ESCORDIA ANGEL CUSTODIO C.I. V- 8.144.640, donde le diagnostico POLITRAUMATISMOS, TRAUMATISMO FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA INTENSO A NIVEL DE PIE IZQUIERDO, CONTUSION SIMPLE A NIVEL DE LEBIO SUPERIOR de carácter MENOS GRAVE. Donde se acreditan las lesiones de una de las víctimas.
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ TELLEZ YONKLI DE JESUS, venezolano, natural de Ciudada Bolivia, Pedraza Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad V.-14.866.738 (no la porta), de 31 años de edad, nacido el 20-12-1980, hijo de Marta Lucía Tellez (v) y José Domingo Fernández Ramírez (v), grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Unión, calle El Estadio, casa N° v242, cerca de la Panadería Chela, color marrón, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0416-1155678, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 del Código Penal, y LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de Bolívar Cleryn y Venegas Ángel Custodio. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Nº 03, 04 y 09 del COPP con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la UVIC, 2.-Prohibición expresa de acercarse a las Victimas de autos. 3.- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas para el ciudadano FERNANDEZ TELLEZ YONKLI DE JESUS. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Consecuencia de la anterior decisión y al haberse retrotraído el proceso por orden emanada de la Corte de Apelaciones de éste Estado en decisión de fecha 24.02.12, se deja SIN EFECTO la Audiencia Preliminar fijada en el presente caso. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y por la defensa de todas las actuaciones. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JHANNA VALERIO