REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015422
ASUNTO : EP01-P-2011-015422
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia de los imputados EDIXON RENE RUJANO MOLINA y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina, pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
EDIXON RENE RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.118.232 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 26/11/1993, natural de Socopo estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopo estado Barinas, teléfono: 0416-3762182; Y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.243.352 (no porta), de 27 años de edad, nacido el 05/05/1984, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopo estado Barinas, teléfono: 0416-3762182;
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la PEB, Sub Delegación Socopó, que en fecha 29-12-2011, donde indican que: encontrándose en funciones de guardia recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo llamarse Túbulo Roa, informando que en un local comercial de ventas de zapatos “KEEN”, ubicado en la carrera 10 del barrio la esmalta Camejo de esa ciudad se estaba perpetuando un robo, y quienes una vez procesada la información se trasladaron hasta el referido sitio en la unidad P-450, donde avistaron al clamor publico que mantenían retenidos a dos ciudadanos quienes habían incurrido en el tipo penal antes mencionado, por lo que procedieron a intervenir policialmente, practicándoles una inspección corporal amparados en la ley, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, y quienes quedaron identificados como EDIXON RENE RUJANO MOLINA y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, asimismo se apreciaba una vehiculo motocicleta, marca Empire, en la cual se desplazaba el segundo ciudadano mencionado, de igual manera los funcionarios sostuvieron entrevistas con los ciudadanos Roa Mora Tibulo Smir, Mirlay Ramírez Molina, Yorkley del Valle Roa Mora, mas otras dos personas adolescentes, quienes le manifestaron a los funcionarios que los referidos ciudadano (EDIXON RENE RUJANO MOLINA y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA ) en compañía de otros dos sujetos que portaban arma de fuego y a bordo de otra motocicleta de color negro, se introdujeron en el local comercial, obligando a una de las ciudadanas a introducir varias prendas de vestir tipo zapatos marca “keen”, en un bolso para posteriormente huir, pero al verse descubiertos dos de ellos fueron detenidos por la ciudadanía, en vista de todo ello los ciudadanos EDIXON RENE RUJANO MOLINA y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, fueron notificados de su aprehensión por los funcionarios policiales” .
Por estos hechos quedó aprehendida y puesto a disposición del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya identificados éste Tribunal de Control No 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, minutos posteriores al conocimiento de la presunta comisión del delito de Robo, siendo detenido por la autoridad policial en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción, personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de auto, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina, delitos éstos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29-12-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, Sub delegación Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial y la aprehensión de los imputados.
2. acta de inspección técnica del sitio del hecho, de fecha 29-12-2011, , suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, Sub delegación Socopo, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado…
3. Acta de derechos de los imputados.
4. registro de la cadena de custodia de la evidencia incautada.
5. Actas de Entrevista a Testigos donde narran los hechos de los cuales tiene sus conocimientos.
6. oficio de solicitud de reconocimiento técnico a las evidencia mencionada en la cadena de custodia.
7. Solicitud de experticia de la moto
8. Solicitud de reconocimiento medico legal a la ciudadana Mirlay Ramírez Molina.
9. Experticia de reconocimiento técnico legal
10. informe medico legal suscrito por el Dr Ángel Custodio Méndez, realizado a la ciudadana Mirlay Ramírez Molina.
11. informe medico legal suscrito por el Dr Ángel Custodio Méndez, realizado al ciudadano Ender Alexander Rujano
12. informe medico legal suscrito por el Dr Ángel Custodio Méndez, realizado al ciudadano
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificado en autos son los presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es la presunta autora del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto el hecho punible referido al delito de Robo, y lesiones, son delitos pluriofensivo, que afectan el patrimonio de las victimas, seguridad e integridad física y psíquica de las mismas, aunado a que se mantiene vigente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por la magnitud del delito o daño causado y la penalidad a imponer en caso de resulta demostrada su responsabilidad penal, siendo que el imputado en estado de libertad podría entorpecer la investigación incidiendo sobre la victima, testigos y entrevistadas del presente proceso penal, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.
DI S P O S I T I V A .
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados EDIXON RENE RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.118.232 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 26/11/1993, natural de Socopo estado Barinas, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopo estado Barinas, teléfono: 0416-3762182; Y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.243.352 (no porta), de 27 años de edad, nacido el 05/05/1984, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Matilde Rujano (V) y marco Antonio Pirela (V), residenciado en el barrio Colosal, calle 9, casa Nº 13-19, al lado del Hospital, Socopo estado Barinas, teléfono: 0416-3762182, por la presunta comisión del ROBO SIMPLE, previsto y sanciona en el art. 455 del Código Penal vigente, y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirlay Ramírez Molina. SEGUNDO: Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y en su defecto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDIXON RENE RUJANO MOLINA y ENDER ALEXANDER RUJANO MOLINA, ut supra identificados, para lo cual se designa como sitio de reclusión de los imputados en la Comandancia de la Policía del estado Barinas, hasta la fecha que se fije para realizar la rueda de reconocimiento de individuos. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda la realización de el acto de reconocimiento en rueda de imputados, para el día miércoles 11/01/2012, a las 10:00 AM, líbrese boleta de traslado, notifíquese a los ciudadanos Mirlay Ramírez Molina, María José Roa Ramírez y Yorklei del Valle Roa Mora. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado EDIXON RENE RUJANO MOLINA al Hospital Luis Razetti. SEXTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al quinto (5°) día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de privación de libertad a la COMANPOLI.
Quedaron las partes notificadas de la decisión, de conformidad con el Art.175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 06, en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
SECRETRIA
Abg.