REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-015125
ASUNTO : EP01-P-2011-015125
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FAUSTO JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.588, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, oficio, obrero, edad 20 años, fecha de nacimiento 21-05-91, hijo de Tania Roa (v) y Fausto Jesús Herrera (v) residenciado en Barrio la Florida, media cuadra antes de la escuela, Socopo Estado Barinas, Nº de teléfono:0426-3360104.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la PEB, Sub Delegación Socopó, que en fecha 20-12-2011, donde indican que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando realizaban patrullaje de rutina por las diferentes calles y avenidas de la población del municipio Sucre, específicamente en la entrada del Barrio las Américas, visualizan a una persona de sexo masculino, y al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, el cual se colocaba la mano derecha en la pretina de la bermuda, donde fue interceptado a pocos metros, donde se le incautó un revolver calibre 38,mm, marca amadeo rossi a, serial 9685, cacha de fabricación con tres cartuchos sin percutir calibre 38mm, luego se le solicitó si portaba algún tipo de documento y porte de arma de fuego y el mismo manifestó que no. Por estos hechos quedó aprehendida y puesto a disposición del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FAUSTO JESÚS HERRERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculta en sus ropas un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VICTOR ANTONIO BLANCO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la UVIC, de este Circuito Judicial penal y prohibición de portar arma de fuego. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano FAUSTO JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.588, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, oficio, obrero, edad 20 años, fecha de nacimiento 21-05-91, hijo de Tania Roa (v) y Fausto Jesús Herrera (v) residenciado en Barrio la Florida, media cuadra antes de la escuela, Socopo Estado Barinas , Nº de teléfono:0426-3360104, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el 256 Nº 03 Y 09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada quince (15) días por la UVIC. 2. y prohibición de portar arma de fuego, a favor del imputado FAUSTO JESÚS HERRERA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
JUEZ (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG.