REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009627
ASUNTO : EP01-P-2009-009627
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
SECRETARIO: Abg. Eliezer Jiménez
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEONIL FACUNDO RIVERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.985.743 (LA PORTA), de profesión u oficio PLOMERO, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23-04-89, de estado civil soltero, quien es hijo de Yoleidas Rivero(v) y Francisco Lozada (v), residenciado en el Cinqueña 3, calle 6, casa 43-3, cerca de la Bodega el Árabe, Nº de teléfono 0273/5143477; teléfono de mi Mamá, en Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rociel Navas, en representación del Ministerio Público. DEFENSOR: Abg. Marco Aurelio Gómez, defensora privada. VÍCTIMA: Salubridad Publica.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“que en fecha 09-11-09, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y en le momento que transitaban por la urbanización Cinqueña III adyacente al barrio El Canal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz e alto y al ser inspeccionado le incautaron en el bolsillo derecho del mono que cargaba la cantidad de siete (07) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 21 gramos con 530 miligramos, quedando aprehendido el ciudadano en autos identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.”
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado LEONIL FACUNDO RIVERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendida me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado LEONIL FACUNDO RIVERO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“que en fecha 09-11-09, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y en le momento que transitaban por la urbanización Cinqueña III adyacente al barrio El Canal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz e alto y al ser inspeccionado le incautaron en el bolsillo derecho del mono que cargaba la cantidad de siete (07) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 21 gramos con 530 miligramos, quedando aprehendido el ciudadano en autos identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido totalmente el escrito acusatorio.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que esta de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron que en fecha 09-11-09, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y en le momento que transitaban por la urbanización Cinqueña III adyacente al barrio El Canal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz e alto y al ser inspeccionado le incautaron en el bolsillo derecho del mono que cargaba la cantidad de siete (07) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 21 gramos con 530 miligramos, quedando aprehendido el ciudadano en autos identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nº 1773 de fecha 09-11-2009, suscrita por los funcionarios AGTE (PEB) Robert Torrens Y AGTE. (PEB) Luis Mejias, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “que en fecha 09-11-09, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y en le momento que transitaban por la urbanización Cinqueña III adyacente al barrio El Canal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz e alto y al ser inspeccionado le incautaron en el bolsillo derecho del mono que cargaba la cantidad de siete (07) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 21 gramos con 530 miligramos, quedando aprehendido el ciudadano Leonel Facundo Rivero, con lo cual se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecen los hechos; donde se hace evidente la comisión de los delitos acusados, asimismo obra EXPERTICIA BOTANICA NRO1108-09de fecha 11-11-2009, suscrita por Blanca Ramirez y Adelquis Espinoza, Adscritas al CICPC sub Delegación Barinas, donde dejan constancia que resultó ser una droga conocida como la Marihuana, arrogando un peso neto de (21,530grs), señalándolo de esta manera las expertas en la materia, acreditándose así que efectivamente que se trata de (droga), igualmente consta en autos la inspección técnica de fecha 09-11-2009, practicada por el AGTE (PEB) Robert Torrens, realizada en el lugar de los hechos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al haber el sujeto activo ser aprehendido con una sustancia ilícita que dice llamarse Marihuana. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano LEONIL FACUNDO RIVERO son: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado no posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena total para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado LEONIL FACUNDO RIVERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.985.743 (LA PORTA), de profesión u oficio PLOMERO, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23-04-89, de estado civil soltero, quien es hijo de Yoleidas Rivero(v) y Francisco Lozada (v), residenciado en el Cinqueña 3, calle 6, casa 43-3, cerca de la Bodega el Árabe, Nº de teléfono 0273/5143477; teléfono de mi Mamá, en Barinas, Estado Barinas; , por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena a la acusada LEONIL FACUNDO RIVERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.985.743 (LA PORTA), de profesión u oficio PLOMERO, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23-04-89, de estado civil soltero, quien es hijo de Yoleidas Rivero(v) y Francisco Lozada (v), residenciado en el Cinqueña 3, calle 6, casa 43-3, cerca de la Bodega el Árabe, Nº de teléfono 0273/5143477; teléfono de mi Mamá, en Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano LEONIL FACUNDO RIVERO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad a la cual la condenada se encuentra sometida y se amplía el lapso de presentaciones a cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a la condenada en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37,74, del Código Penal vigente, articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012.
LA (T) JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
El Secretario
Abg. Eliezer Jiménez
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