REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO


JUEZA DE JUICIO Nº 2: ABG. Fanisabel González Maldonado.
ACUSADO: GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida (DETRÁS DEL TANQUE ROJO DE LA INOS, POLICIA MUNICIPAL), callejón 01, casa N° 97 Barinas, Estado Barinas.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gregorio Rivero
VÍCTIMAS: Humberto Rivero Briceño y el Estado Venezolano
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente.
SECRETARIA: ABG. Ana Duran.


Visto en audiencia de fecha 11-01-2012, fijada a los fines de iniciarse la celebración del Juicio Oral y Publico, que el acusado GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida (DETRÁS DEL TANQUE ROJO DE LA INOS, POLICIA MUNICIPAL), callejón 01, Casa N° 97 Barinas, Estado Barinas, enjuiciamiento que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente; Advirtiéndose que no compareció el acusado GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, se encuentra en calidad de penado cumpliendo condena en el Centro Penitenciario los Llanos, (CEPELLA), actualmente de 13 años 07 meses y 10 días, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01, en la causa signada con el número EP01-P-2009-8308, es por lo que este Tribunal Revoca la restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 16/12/2008, en virtud del Incumplimiento del acusado al cometer nuevos hechos delictivos y ser condenado, de conformidad con el articulo 262 del COPP, siendo evidente que cometió el hecho punible por el cual se encuentra pagando condena, en fecha posterior al otorgamiento de la medida que le fue otorgada por segunda vez en la presente causa, siendo esta del año 2005 y la causa por la cual cumple pena del año 2009, habiéndosele otorgado medida cautelar sustitutiva ante este tribunal en fecha 16/12/2008; es por lo que se Revoca y se ordena advertirle al Tribunal de Ejecución Nº 01, en la causa signada con el número EP01-P-2009-8308, sobre la situación jurídica de privado de libertad por este Tribunal, así como notificarlo y librar traslado para un día jueves al CEPELLO, siendo estos los días de la semana en la que se hacen traslados a esta jurisdicción.
Ahora bien este tribunal una vez verificada esta información a través del sistema Juris 2000, pudiéndose constatar que el acusado GABRIEL GIOVANNI LOPEZ LOPEZ, supra identificado, fue Condenado el 13-08-2010 por el procedimiento de Admisión de Hechos por ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta jurisdicción, en la Causa Nº EP01-P-2009-8308a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias del articulo 13 del Código penal, por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor ambos delitos Concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SANTOS MODESTO ESCOBAR; causa que es llevada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de esta circunscripción y cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Los Llanos.




Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 2, revisado el Sistema para verificar que obligaciones fueron impuestas al acusado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales no cumplió por verse incurso en otro delito y no haber comparecido a los actos que convoco el tribunal de juicio en la presente causas y en virtud de que no dio cumplimiento a la Medida Impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 1 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” y “Cuando incumplida sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”. En razón de lo antes expuesto es obligante para este TRIBUNAL DE OFICIO, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada por el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 16/12/2008 al acusado GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida (DETRÁS DEL TANQUE ROJO DE LA INOS, POLICIA MUNICIPAL), callejón 01, casa N° 97 Barinas, Estado Barinas.; siendo evidente que el mencionado acusado incurrió en la comisión de otros delitos y de mayor gravedad y el cual de una verificación en el sistema juris 2000 registra ingreso ante otros tribunales posterior al otorgamiento de la medida acordada por este tribunal de Juicio Nº 03, así como no se presento a los juicios fijados a los cuales estaba obligado a comparecer, por lo que se evidencia que para el momento de la aprehensión en el nuevo delito cometido, no se encontraba en el sitio donde debía cumplir la medida impuesta en su oportunidad, violentando con la comisión de otro delito estas condiciones; en consecuencia por encontrarse cumpliendo pena ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, debe informarse al referido que este Tribunal de la Revocatoria de la Medida Cautelar por incumplimiento de las condiciones impuestas, así mismo se acuerda Notificar al mencionado acusado, a la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero y oficiar al CEPELLO, así como al Tribunal de Ejecución Nº 1, y por cuanto la situación jurídica ante este Tribunal era sin detenido se acordó en audiencia de fecha 11-01-12 traslado para el Jueves 17 de mayo de 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de proseguir con el presente proceso; se hace necesario adelantar la fecha del juicio oral y publico que por estar en su condición a partir de hoy detenido por la presente, debe dársele prioridad para su celebración rectificándose para el día Jueves 01-03-12 a las 9:30 am.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida (DETRÁS DEL TANQUE ROJO DE LA INOS, POLICIA MUNICIPAL), callejón 01, casa N° 97 Barinas, Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente. Se ordena Notificar al mencionado acusado, a la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero y oficiar al CEPELLO, así como al Tribunal de Ejecución Nº 1 y traslado para el Jueves, y traslado para la celebración del juicio en fecha Jueves 01-03-2012 a las 9:30 am a los fines de proseguir con el presente proceso. Líbrese lo Conducente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.012.


LA JUEZA DE JUICIO N° 2.


LA SECRETARIA.
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg. Ana Duran.