REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002356
ASUNTO : EP01-P-2009-002356


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Ana Duran.
ALGUACILES: Ivan Moreno y Rafael Serrano

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.072.580, ( no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 06/07/1981, de 27 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado Barrio Unión, calle bolívar, casa N° 567, Barinas Estado Barinas, hijo de Marlene Saenz (v) y Pedro Aponte (v).
JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ. venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.979.669, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 20/05/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación mensajero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Apamates, casa N° 73, Barinas Estado Barinas, hijo de Olga Aurora Márquez (v) y Amado José Moizan, (v).
ACUSADORA: Fiscal 1º del Ministerio Publico abg. Nagil Cordero.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Roberto Zambrano y Jameiro Aranguren (defensa de José Gonzalo Moizan) Abg. Carmen Rumbos (defensa de José Agustín Aponte Saenz).
VÍCTIMA: Ricardo Palacios Alejos.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Se inicio el presente debate en fecha 02-11-2010, previa verificación por la secretaria de la presencia de las partes y constatándose la comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, la defensa privada Abgs. Carmen Rumbos (defensa de José Agustín Aponte Saenz), Roberto Zambrano y Jameiro Aranguren (defensa de José Gonzalo Moizan), así mismo presentes los acusados José Agustín Aponte y José Gonzalo Moizan, previo traslado del Internado Judicial Barinas, se dejo constancia de la incomparecencia de la víctima, existiendo resulta de boleta de notificación de la audiencia anterior a esta y en la misma el alguacil consignatario la consigna como dirección insuficiente. La Jueza se dirigió a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso ha sido diferido en varias oportunidades y se encuentran privados de libertad los hoy acusados; razones por las cuales se debe iniciar el presente acto; y en cuanto a la víctima de la decisión que se tome se le notificará a la misma, quien se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; la cual establece durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse no quebranta formas sustanciales que puedan causar la nulidad; en tal sentido se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante acta que se lleva por secretaria, la inmediación de la Jueza.
De acuerdo a la acusación presentada oralmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, representada por el Abg. Nagil Cordero, ratificándola y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer en la audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“ En fecha 19-03-2009, aproximadamente a las 10:30 de la tarde, el ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, se encontraba con un amigo en la Avenida Olmedilla con calle Plaza, vía pública diagonal al Abasto y Licorería la Cucaracha Mix, en esta ciudad; cuando de repente llegan tres personas de sexo masculino y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte y propinándole uno de ellos un golpe en la cabeza, con una de las armas de fuego, lo someten y lo conminan a ingresar a su vehículo camioneta, marca toyota, modelo yaris, color gris plomo, y así sometido lo trasladan en la misma hasta llegar a una canal cerca de allí, desembarcándolo del vehículo y caminando lo llevan hasta introducirlo al interior de un inmueble (local comercial sin nombre) ubicado en la avenida Industrial, sector caja de agua, al lado de la vivienda 1-371, de esta ciudad, donde lo mantenían en cautiverio hasta la fecha 22-03-2009, cuando la ciudadana LISBETH GONZALEZ MOLINA, cónyuge de la victima de este hecho ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, tras recibir reiteradas llamadas vía telefonía celular de las personas que tenían secuestrada a su esposo, a su teléfono celular 0416-6749645, desde el teléfono celular de él número 0416-6731487, exigiéndole bajo amenazas de muerte el pago de exorbitantes cantidades de dinero para liberarlo; acordó pagarles la liberación de su esposo, por la cantidad de 275.000,00, por lo que ellos le exigieron que debía dejarles el dinero en la vía pública, avenida Cuatricentenaria, frente a CADELA, a 300 metros de Madereras IMECA, en esta ciudad, lo cual ella hizo; seguidamente su hermano HENRRY GONZALEZ, dio aviso a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, sobre este hecho en perjuicio del ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, y que su hermana había llevado el dinero para el pago de la liberación, en el interior de un bolso, tipo portafolio, donde ellos habían colocado oculto, por seguridad un dispositivo GPS, en razón de esta información los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective JONATHAN CRUZ SUPERLANO, Inspectores LUIS NOGUERA, PORFILIO MORENO, Sub-Inspectores NICOLAS RANGEL, JOSE PIÑA, GABRIEL MATHEUS, FRANKLIN ALVARADO, Detectives CESAR ALZURU, MARCOS VIVAS, Agentes JOSE SANDOVAL, SERGIO URBINA, conjuntamente con efectivos del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, RAFAEL BURRECHAGA, DANIEL GUTIERREZ, ANTONIO FALCÓN y WILMER FUENTES, se trasladaron al lugar indicado de entrega del dinero, pero cuando llegaron al sitio, no lograron ubicar a los autores del hecho, por lo que procedieron a orientarse, con las señas emanadas por el rastreador satelital que se encontraba en el bolso supra mencionado, el cual según indicación del ciudadano Henrry González, la celda de dicho GPS, estaba abriendo en el Barrio Bomba Lara, de esta ciudad, a donde se dirigieron los funcionarios policiales, y al realizar un recorrido en el sector, observaron un vehículo automóvil, modelo brisa, color azul, placas GCL-71B, cuyo conductor el hoy imputado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, al notar la presencia de los funcionarios, se alejó del lugar a alta velocidad, siendo seguido por los funcionarios policiales, hasta el Barrio el Infiernito, de esta ciudad, donde se estacionó frente a una vivienda, dándole los funcionarios la voz de alto, el mismo descendió del vehículo asumiendo una actitud nerviosa, y les manifestó que él se encontraba en el Barrio Bomba Lara en relación con el secuestro, ya que tenía conocimiento que la esposa de la victima, había pagado el dinero de la liberación; practicando los funcionarios policiales una inspección personal a dicho ciudadano e incautándole: un teléfono celular, marca Motorola, sin modelo aparente, serial:1589-07-0502, con su respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa de telefonía celular movistar, e igualmente retuvieron el vehículo automóvil. Seguidamente se trasladan nuevamente al Barrio Bomba Lara, de esta ciudad y al realizar varios recorridos, observaron al hoy imputado JOSÉ GONZALO MOIZÁN MÁRQUEZ, quien portaba el bolso, tipo portafolio, color negro, con las características del entregado por la esposa de la víctima con el dinero; por lo que le dan la voz de alto, el opone resistencia, logrando los funcionarios policiales someterlo e incautarle el bolso, tipo portafolio, color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de diez mil bolívares fuertes, en billetes de cien y cincuenta bolívares fuertes, y en el fondo del mismo, un dispositivo de rastreador satelital, (GPS) marca UTOFOS, modelo MVLGPS, color negro, serial SERT01110524599, así mismo le incautaron un teléfono celular, marca SANSUMG, modelo C425, serial RUAQ367020H, con su respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa de Telefonía Movistar, dicho ciudadano, le manifestó a los funcionarios policiales, que el ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, victima de este caso, se encontraba en la avenida Industrial, Barrio Bomba Lara, Local Comercial abandonado, de esta ciudad, a escasos metros del lugar donde se encontraban; se dirigieron al sitio y allí efectivamente se encontraba en cautiverio y maniatado el ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO.”
En tal sentido el Ministerio Publico, representado por el Fiscal 1º Abg. Nagil Cordero, considera que por los hechos expuestos, los acusados JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.072.580, ( no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 06/07/1981, de 27 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado Barrio Unión, calle bolívar, casa N° 567, Barinas Estado Barinas, hijo de Marlene Saenz (v) y Pedro Aponte (v); JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.979.669, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 20/05/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación mensajero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Apamates, casa N° 73, Barinas Estado Barinas, hijo de Olga Aurora Márquez (v) y Amado José Moizan, (v), incurren presuntamente en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ricardo Palacios Alejos, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 12, parágrafo tercero de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, para ambos acusados y además para el acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; por lo que solicita se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declaren culpables a los acusados aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. CARMEN RUMBOS, para realizar los alegatos iniciales, en su condición de defensora del acusado JOSÉ AGUSTÍN APONTE SAENZ, quien entre otras cosas manifestó: “Me opongo a la Acusación fiscal en todos sus términos; por cuanto no existes elementos suficientes para estimar la responsabilidad de mi defendido en el presente asunto; en vista de ello esta defensa ciudadana Jueza alega la inocencia de mi defendido la cual será demostrada en el Juicio Oral y Público. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. JAMEIRO ARANGUREN, para realizar sus alegatos iniciales, en su condición de defensor del acusado JOSÉ GONZALO MOIZAN, quien entre otras cosas manifestó: “Rechazo la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, debiéndose considerar que mi defendido fue aprehendido con violación al debido proceso y baja causa que originan la nulidad absoluta del procedimiento empleado, toda vez que fue utilizado un dispositivo satelital, sin autorización judicial. Es todo”.
Acto seguido iniciado el debate la Jueza informa a los acusados José Aponte Saenz y José Moizan, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fueron impuestos del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.072.580, ( no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 06/07/1981, de 27 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado Barrio Unión, calle bolívar, casa N° 567, Barinas Estado Barinas, hijo de Marlene Saenz (v) y Pedro Aponte (v); quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional” y JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.979.669, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 20/05/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación mensajero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Apamates, casa N° 73, Barinas Estado Barinas, hijo de Olga Aurora Márquez (v) y Amado José Moizan, (v), quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Durante el desarrollo del debate y una vez aperturado el Acto de recepción de pruebas y durante su desarrollo, solicito el derecho de declarar el acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de declarar a los acusados José Agustín Aponte y José Gonzalo Moizan, manifestando este ultimo, libre de apremio y previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5º : “me acojo al precepto constitucional.”
Por su parte el acusado ciudadano JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, manifestó su deseos de declarar manifestó:
“ Ese día me encontraba durmiendo cuando llego el grupo del CICPC entonces me encañonaron me dijeron salga del cuarto, salí del cuarto ahí le pregunte, que estaba pasando, porque ellos llegaron con pasa montanas, de ahí no me dijeron mas nada y me dijeron te venimos buscar me amarraron, me pusieron un paño en la cara y me dijeron te venimos a buscar, de ahí me preguntaron que si yo sabia donde estaba una persona que estaba secuestrada ellos no me decían características ni nada, de ahí nos llevaron hasta el barrio Bomba Lara donde me hicieron otras preguntas por la persona que andaban buscando y de ahí me llevaron a la Guardia Nacional, otra cosa que quería decir el carro que supuestamente que salía del barrio Bomba Lara ese carro se encontraba en la casa pero dañado y se lo llevaron en un grúa, porque ni las llaves del carro estaban ahí. Es Todo.”

Así mismo durante la recepción de las pruebas fueron recibidos los testimonios de los testigos y expertos, siguientes: Experta del CICPC Lety Morillo, Funcionario Héctor Daniel Gutiérrez, Funcionario Marcos Vivas Moreno, Funcionario José Leonardo Vivas, Funcionario Sandoval José Daniel, Funcionario Jonathan Cruz Superlano, Funcionario Wilmer Fuentes, Funcionario Porfilio Moreno, ciudadano Luis Antonio Noguera Devia, Funcionario Antonio Leonar Falcon y ciudadano Manuel Rubino Forte; los cuales son valorados en el Capitulo siguiente.

Seguidamente se procedió a incorporar por medio de su lectura a las siguientes pruebas documentales: INFORME PERICIAL Nº 9700-068-326-09, de fecha 23-03-2009, de Experticia Documentológica, practicado por el Experto LETY MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: CIENTO OCHENTA (180) BILLETES, Folio 135 del expediente. INFORME PERICIAL Nº 9700-068-165, de fecha 20-04-2009, de Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el Experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: UN (01) DISPOSITIVO ELECTRONICO DE RASTREO SATELITAL (GPS), Folio 142 INFORME PERICIAL Nº 9700-068-164, de fecha 20-04-2009, de Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el Experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, Folio144. INFORME PERICIAL Nº 9700-068-167, de fecha 20-04-2009, de Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el Experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, Folio 140. INFORME PERICIAL Nº 9700-068-0381, de fecha 22-04-2009, de Experticia de Identificación de Seriales, practicado por los Expertos JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, Folio 138 INFORME PERICIAL Nº 9700-068-166, de fecha 20-04-2009, de Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el Experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, Folio 161 ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0572 de fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO WILLIAM ZAMORA y SUB. INSPECTOR JOSE PIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicada en el lugar donde secuestraron a ciudadano PALACIO ALEJO RICARDO: AVENIDA OLMEDILLA CON CALLE PLAZA, VIA PUBLICA, DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL ABASTOS Y LICORERIA LA CUCARACHA MIX, VIA PUBLICA, BARINAS, ESTADO BARINAS; Folio 08 ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0584, de fecha 22-03-2009, suscrita por los funcionarios LUIS NOGUERA, PORFIRIO MORENO, NICOLAS RANGEL, FRANKLIN ALVARADO, JOSE PIÑA, JUAN MATHEUS, CESAR ALZURU, JONATAN CRUZ, ALI ACOSTA, MARCOS VIVAS, JOSE SANDOVAL, SERGIO URBINA y DANIEL GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, y los funcionarios RAFAEL BURRECHAGA, FALCON ANTONIO y WILMER FUENTES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, practicada en el lugar, donde mantenían en cautiverio y fue rescatada la victima. Folio 23.

Agotado el acervo probatorio y habiéndose prescindido del testimonio de algunos testigos y expertos que no fueron localizados, previo acuerdo entre las partes fiscal y defensa, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Funcionarios Nicolás Rangel (se encuentra en labores de inteligencia) Franklin Alvarado se encuentra en Caracas, Juan Piña, se encuentra en Caracas en la fiscalia, Cesar Alzum se encuentra en vehículos Caracas, Ali Acosta se encuentra en el CICPC Caracas, Sergio Urbina se encuentra en CICPC Caracas, Gabriel Matheus se encuentra en CICPC Caracas, Rafael Burrecheaga se encuentra en CICPC Caracas, experto del CICPC Christian Ahumarte quien fue trasladado a Nueva Esparta, Willian Zamora y Josè Piña todos estos funcionarios no pueden comparecer por cuanto su actuación en imprescindible en el lugar donde actualmente se encuentra, sin embargo el tribunal observa que las actuaciones de estos funcionarios fueron conjuntas con varios de los testimonios ya recibidos en sala. En cuanto a las victimas Ricardo Palacios y Lisbeth González se encuentran fuera del País, José Rojas García no es ubicable y Henry González Molina Falleció. Así mismo se prescindió de los testimonios ofrecidos en su oportunidad por la defensa: ciudadanos Jesús Rondon, Roger Manuel Vivas Vera, Sandoval Torres Daniel, Migdalia Quintero y Cipriano Pérez; quienes no pudieron ser localizados.

Una vez cerrado el acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas:
Por parte del Ministerio Público, concedido el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Nagil Cordero, quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que:
Haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados suficientemente identificados como JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.072.580, ( no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 06/07/1981, de 27 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado Barrio Unión, calle bolívar, casa N° 567, Barinas Estado Barinas, hijo de Marlene Saenz (v) y Pedro Aponte (v); JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.979.669, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 20/05/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación mensajero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Apamates, casa N° 73, Barinas Estado Barinas, hijo de Olga Aurora Márquez (v) y Amado José Moizan, (v), incurren presuntamente den los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ricardo Palacios Alejos, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 12, parágrafo tercero de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, para ambos acusados y además para el acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; así tenemos que en fecha 02 de noviembre de 2010 se aperturo el juicio oral y publico en contra de los acusados JOSÉ GONZALO MOIZAN y JOSÉ AGUSTÍN APONTE por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en relación con el 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 12, parágrafo tercero de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, para ambos acusados y además para el acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Palacios Alejo y el orden Público. El secuestro es cuando personas fuera de la ley priva de su libertad a una persona y solicita el rescate que va contra el patrimonio de dicha victima, quien se encontraba en una licorería cuando llegan 3 sujetos lo someten y se lo llevan en su mismo vehículo y se lo lleva a un local donde lo toman en cautiverio, en fecha 22/03/2009 la cónyuge de la victima recibió llamada telefónica exigiéndole bajo amenaza de muerte la suma de 275.000Bs f para liberarlo, luego su hermano da aviso a las autoridades policiales e indica que su hermana llevo el dinero a las inmediaciones de la Cùatricentenaria y le instalaron un GPS al portafolio y al abrir la celda este se encontraba en el barrio Bomba Lara estos al notar la presencia policial dan veloz huida y fueron encontrados en el barrio infiernito y llega finalmente a su residencia, fue por el GPS que las autoridades logran ubicar a la victima, refiere el MP que si el referido dinero no hubiese sido llevado hoy estuviéramos hablando de un homicidio el MP sigue haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa, de los acusados JOSÉ GONZALO MOIZAN y JOSÉ AGUSTÍN APONTE en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en relación con el 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 12, parágrafo tercero de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, para ambos acusados y además para el acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Palacios Alejo y el orden Público.; se demostró el hecho punible por parte de los ciudadanos JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.072.580, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 06/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado Barrio Unión, calle bolívar, casa Nº 567, Barinas Estado Barinas, hijo de Marlene Sáenz (v) y Pedro Aponte (v); y JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.979.669, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 20/05/1985, de 25 años de edad, de profesión u ocupación mensajero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Apamates, casa Nº 73, Barinas Estado Barinas, hijo de Olga Aurora Márquez (v) y Amado José Moizan, (v), _es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados JOSÉ GONZALO MOIZAN y JOSÉ AGUSTÍN APONTE ya suficientemente identificado por cuanto quedo demostrado su culpabilidad.
Por su parte la defensa privada a cargo de Abg. Carmen Lucia Rumbos, defensa del acusado JOSÉ AGUSTÍN APONTE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: la defensa rechaza contundentemente lo manifestado por el Ministerio Publico el día de hoy, refiere que no se ha individualizado la participación de los acusados en lo que respecta a mi defendido es decir cual fue la conducta desplegada como tal, simplemente esos funcionarios participaron en la aprehensión, a mi defendido lo único que se le incauto fue un teléfono celular, sin embargo en dicho teléfono no se determino que existiera un vinculo de manera directa o indirecta en esta sala con el delito cometido, en cuanto a los billetes no le fueron incautados a mi defendido lo que no vincula la experticia de esa funcionario con mi defendido, mi defendido fue aprehendido en su casa el vehículo en referencia estaba accidentado no entiende la defensa como se ha insistido sobre el vehículo, el Ministerio Publico no probo tal participación sobre mi defendido, La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.
Se le concede el derecho de palabra al Abg. Jameiro Aranguren defensa de JOSÉ GONZALO MOIZAN, a los fines de que expongan sus conclusiones quien expone: la defensa confía en la templanza y sabiduría del juzgador, el desarrollo del debate ha demostrado que el cúmulo probatorio que ha traído el MP a la sala es insuficiente a los fines de condenar a un inocente como el caso de JOSÉ GONZALO MOIZAN, el MP no pudo demostrar el delito, en esta sala, el 50% de las pruebas del auto de apertura a juicio no fueron evacuadas, la defensa no tiene la culpa de que esos funcionarios no hayan asistidos a la sala, el MP debió traer a la victima para poder concatenar las pruebas, y el Ministerio Publico, tiene que asumir esa responsabilidad, las pruebas no son suficientes para determinar la autoría de mi defendido, en este tipo de delito el Juez debe tener la certeza, y ante la insuficiencia de prueba de la fiscalía debe pedir la absolutoria, en cuanto a los teléfonos no se determino en este juicio que haya habido una coacción de llamada telefónica, se pregunta que si en esta sala se demostró que se le hayan incautado a su defendido la cantidad de 270.000 Bsf. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Articulo 49 prescribe el debido proceso y en su primer aparte habla del derecho de la defensa, dice que el dispositivo que se utilizo no fue autorizado por ningún Tribunal razón por la cual la prueba se convierte en ilícita porque ningún particular esta investido de autoridad publica para activar ese dispositivo razón por la cual solicito la nulidad de esa prueba para que se pueda lograr la absolución de mi defendido, hay insuficiencia de prueba y el Tribunal debe sopesar entre los derechos de la victima y el acusado. Pido la Absolución de mi representado en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en relación con el 83 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 12, parágrafo tercero de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, para ambos acusados y además para el acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Palacios Alejo y el orden Público, por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.
Al concedérsele el derecho de replica el representante del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, manifestó que no haría uso de este derecho.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ AGUSTÍN APONTE, quien manifestó: en lo que respecta al vehículo, este vehículo estaba en la casa pero estaba dañado y yo estaba en la casa durmiendo.
Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ GONZALO MOIZAN quien expone: en cuanto al dinero me lo pusieron en la PTJ y me declaro inocente de los hechos que me imputa el MINISTERIO PUBLICO. Es todo.

Una vez escuchados los planteamientos y consideraciones de las partes y la manifestación de inocencia por parte de los ciudadanos acusados el Tribunal pasa a resolver como punto previo de especial pronunciamiento el planteamiento de nulidad presentado por los defensores del acusado José Gonzalo Moizan, en la oportunidad de las conclusiones, el cual fue fundamentado de conformidad con lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haberse utilizado un dispositivo GPS, para rastrear sin autorización judicial lo que lo hace ilícita esta prueba, y como consecuencia causa la nulidad absoluta la aprehensión de los acusados, debiendo al ser anulada esta prueba, absolverse su defendido; a tal efecto éste Tribunal toma en cuenta para resolver el planteamiento en primer término que ha quedado acreditado que la aprehensión de los ciudadanos acusados, se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hizo durante la comisión o perpetración de hechos punibles contemplados en el Código penal venezolano, como son lo es el delito de Secuestro y Resistencia a la Autoridad este ultimo delito también atribuido solo y en relación al acusado José Agustín Aponte, tomando en cuenta además que la naturaleza de uno de los delitos por el cual se ha llevado el presente proceso penal es de carácter permanente o continuado y de carácter pluriofensivo, como es el caso del delito de secuestro toda vez que el proceso consumativo de este delito se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad, y es un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, en tal sentido con fundamento en criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte y acoge plenamente este tribunal según el cual si bien es cierto que el uso de este tipo de dispositivos, así como grabaciones entre otras, su uso ante un proceso penal, para practicar un procedimiento debe ser autorizado por un tribunal de control, sin embargo es menester resaltar y estudiarse en cada caso particular la omisión de estos requisitos de ley, y en tal sentido conforme al Principio Probatorio de la Ponderación de los bienes en balanza; debe el Juez analizar la preeminencia de los bienes jurídicos protegidos, y así tenemos en el presente caso que se trata de la colisión del derecho constitucional referido a la violación del debido proceso, solo en el uso de un dispositivo GPS, que por este medio , de manera positiva resulto y se determino la ubicación y en consecuencia el rescate y liberación de la victima, debiendo sopesarse cuales y cuantos y cuales bienes jurídicos protegidos y tutelados, se encuentran en juego; y así tenemos que en el delito de secuestro, estamos frente al derecho a la Vida, la propiedad y la libertad personal del ciudadano Ricardo Palacios, quien en el momento en el que se practica el procedimiento es rescatado en las circunstancias demostradas durante el juicio oral y publico, aunado a la consideración de que este derecho constitucional del debido proceso alegado, protege un derecho individual y tiene sus limitaciones al considerarse que frente a este debe protegerse con preferencia los derechos colectivos y difusos como resulta del delito en cuestión al ser pluriofensivo, se protege a la colectividad y en el presente caso ha quedado demostrado que los funcionarios policiales actuaron teniendo conocimiento del uso de este dispositivo GPS, que lo aporta y colocan los familiares de la victima, en el desespero de presumirse que quedara burlada al realizarse la entrega de dinero y no liberaran a la victima; no siendo fue colocados por los Funcionarios y no pudiendo obviarse porque cuando se enteran ya se había colocado y ya los acusados estaban siendo advertidos, que de haber dejado de actuar los funcionarios por considerar ilegal el uso del GPS, los familiares de la victima hubiesen dado con su paradero pero con riesgo a la vida de estos, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías, de intervención, representación y asistencia de los acusados, conforme lo prevén, nuestras leyes fundamentales y procesales. Así se decide.
Se declaró cerrado el debate Oral y Publico, procediendo a dictar sentencia el Tribunal Unipersonal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LA RESPONSBILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS ACUSADOS.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio, la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar, conforme al sistema probatorio de la Sana Critica (apreciación racional de la prueba), los siguientes hechos:

En fecha 19-03-2009, aproximadamente a las 10:30 de la noche, encontrándose el ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, en el local Comercial Abastos y Licorería la Cucaracha Mix, ubicada en la Avenida 3, Olmedilla, Calle Plaza, Vía Publica Barinas Estado Barinas, (sitio que quedo determinado con la Inspección Nº 0572 de fecha 20/03/2009, realizada por los Funcionarios del CICPC William Zamora y Sub Inspector José Piña); siendo sometida la victima en ese lugar por unos sujetos desconocidos y lo trasladan hasta llegar a una canal e introducirlo al interior de un inmueble (local comercial sin nombre, abandonado y cerrado, determinada su existencia con la Inspección Técnica Nº 0584, FECHA 22/03/09 realizada por los funcionarios LUIS NOGUERA, PORFIRIO MORENO, NICOLAS RANGEL, FRANKLIN ALVARADO, JOSE PIÑA, JUAN MATHEUS, CESAR ALSURU, JONATAN CRUZ, ALI ACOSTA, MARCOS VIVAS, JOSE SANDOVAL, SERGIO URBINA, DANIEL GUTIERREZ (GNB), RAFAEL BURRECHAGA (GNB), FALCON ANTONIO (GNB) y WILMER FUENTES) ubicado en la avenida Industrial, sector caja de agua, al lado de la vivienda 1-371, de esta ciudad de Barinas, donde lo mantenían en cautiverio hasta la fecha 22-03-2009, cuando la ciudadana LISBETH GONZALEZ MOLINA, cónyuge de la victima, tras recibir reiteradas llamadas vía telefonía celular de las personas que tenían secuestrada a su esposo, exigiéndole bajo amenazas de muerte el pago de exorbitantes cantidades de dinero para liberarlo; acordó pagarles la liberación de su esposo, por lo que ellos le exigieron que debía dejarles el dinero en la vía pública, avenida Cùatricentenaria, frente a CADELA, a 300 metros de Madereras IMECA, en esta ciudad, lo cual ella hizo; seguidamente su hermano HENRRY GONZALEZ, dio aviso a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, sobre este hecho en perjuicio del ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, y que su hermana había llevado el dinero para el pago de la liberación (demostrada la existencia de este dinero con la Experticia Documentológica N° 9700-068-326-09, de fecha 23/03/2009 , realizada a Veinte (20) Billetes de la denominación de Cien (100 bs.) Bolívares, y Ciento Sesenta (160) Billetes de la denominación de Cincuenta (50 bs.) Bolívares, AUTENTICOS de curso LEGAL en el país, que sumaron la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 BsF y del testimonio de la Experta del CICPC Letty Morillo), en el interior de un bolso, tipo portafolio, donde ellos habían colocado oculto, por seguridad un dispositivo GPS (existencia del bolso y del GPS, determinado por el experto del CICPC Marcos Vivas Moreno, el INFORME PERICIAL N° 9700-068-165, de fecha 20/04/2009, dispositivo electrónico de rastreo satelital (GPS) marca UTOFO, modelo MVL-GPS serial SER-T01110524599, la pieza se halla en buen estado de uso funcionamiento y conservación y con el INFORME PERICIAL N° 9700-068-167, FECHA: 20/4/09 Un (01) Bolso tipo portafolio, elaborado en material sintético, de color negro, marca Billabong, el cual presenta sus respectivos sistemas de seguridad (cierres) en buen estado, se logra apreciar en el interior del mismo, específicamente en la parte inferior, un sobre compartimiento oculto (bolsillo), la pieza se halla en buen estado de uso), en razón de esta información los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, LUIS NOGUERA, PORFIRIO MORENO, JONATAN CRUZ, MARCOS VIVAS, JOSE SANDOVAL, DANIEL GUTIERREZ(GNB), FALCON ANTONIO (GNB) y WILMER FUENTES (GNB), se trasladaron al lugar indicado de entrega del dinero, pero cuando llegaron al sitio, no lograron ubicar a los autores del hecho, por lo que procedieron a orientarse, con las señas emanadas por el rastreador satelital que se encontraba en el bolso supra mencionado, el cual según indicación del cuñado de la victima ciudadano Henrry González, la celda de dicho GPS, estaba abriendo en el Barrio Bomba Lara, de esta ciudad, a donde se dirigieron los funcionarios policiales, y al realizar un recorrido en el sector, observaron un vehículo automóvil, modelo brisa, color azul, placas GCL-71B(demostrada su existencia con la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/068.0381, FECHA: 22/04/09, suscrita funcionario Inspector Jefe JOSE LEONARDO VIVAS clase: AUTOMOVIL, marca: DODGE, modelo: BRISA, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, año: 2005, placas: GCL-71B, serial de carrocería: 8X1VF21LP5Y701236, serial del motor: G4EH4690217, siendo el medio idóneo), el cual fue observado de manera sospechosa con anterioridad por la esposa de la victima, por la inmediación de su residencia, quién había aportado placas y demás características días pasados; quedando el conductor identificado como JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, que al notar la presencia de los funcionarios, se alejó del lugar a alta velocidad, siendo seguido por los funcionarios policiales, hasta el Barrio el Infiernito, de esta ciudad, donde se estacionó frente a una vivienda, dándole los funcionarios la voz de alto, el mismo descendió del vehículo asumiendo una actitud nerviosa, y les manifestó que él se encontraba en el Barrio Bomba Lara en relación con el secuestro, ya que tenía conocimiento que la esposa de la victima, había pagado el dinero de la liberación; practicando los funcionarios policiales una inspección personal a dicho ciudadano e incautándole: un teléfono celular e igualmente retuvieron el vehículo automóvil. Seguidamente se trasladan nuevamente al Barrio Bomba Lara, de esta ciudad y al realizar varios recorridos, observaron al hoy imputado JOSÉ GONZALO MOIZÁN MÁRQUEZ, quien portaba el bolso, tipo portafolio, color negro, con las características del entregado por la esposa de la víctima con el dinero; por lo que le dan la voz de alto, logrando los funcionarios policiales someterlo e incautarle el bolso, tipo portafolio, color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de diez mil bolívares fuertes, en billetes de cien y cincuenta bolívares fuertes, y en el fondo del mismo, un dispositivo de rastreador satelital, (GPS) marca UTOFOS, modelo MVLGPS, color negro, serial SERT01110524599, así mismo le incautaron un teléfono celular, dicho ciudadano, le manifestó a los funcionarios policiales, que el ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, victima de este caso, se encontraba en la allí en ese sector por la avenida Industrial, Barrio Bomba Lara, Local Comercial abandonado, de esta ciudad, a escasos metros del lugar donde se encontraban; se dirigieron al sitio y allí efectivamente se encontraba en cautiverio y maniatado el ciudadano PALACIOS ALEJO RICARDO, en un sótano, siendo testigo del rescate el ciudadano Manuel Rubino Forte .






CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron recibidas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-Con el testimonio de la Experto del CICPC, funcionaria LETY MORILLO, quien previo juramento de ley, quedó identificada en sus datos personales
y profesionales como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.995, quien se desempeña como Experta en Documentología, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de éste Estado; manifestando la experta no tener ningún vinculo ó parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, quien expuso, entre otras cosas:

“Al exhibírsele la Experticia Documental N° 9700-068-326-09, de fecha 23/03/2009, inserta a los folios 135 y 136, del expediente, manifestó reconocer el contenido y su firma, procediendo a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se establece :
”….INFORME PERICIAL, Nº 9700-068-326-09,FECHA: 23/03/09…Quien suscribe LETTY MORILLO, experto en Documentología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y designado para practicar peritaje sobre los recaudos que mas adelante se especifican, recibidos anexos a su oficio Nº 9700.068-005-09 de fecha 22/03/09, relacionado con la averiguación Nº I-091.355, la cual conoce ese Despacho. Rindo a usted, el siguiente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar experticia DOCUMENTOLOGICA, a fin de establecer la autenticidad o falsedad del recaudo controvertido. EXPOSICION: El material objeto del presente análisis consiste en: Ciento ochenta (180) piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la siguiente denominación:1.- Veinte (20) Billetes de la denominación de Cien (100 bs.) Bolívares.2.- Ciento Sesenta (160) Billetes de la denominación de Cincuenta (50 bs.) Bolívares.- PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre los Documentos controvertidos, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en: lentes manuales de diferentes dioptrías, Lupa Binocular estereoscópica, lámpara de Wood e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y evaluación de hallazgo, surge al respecto la siguiente observación: Analizados los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en el documento controvertido, se le observan suficientes elementos con valor individualizantes COMUNES en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión, caracteres de seguridad, vaciados en los mismos empleados por el organismo emisor para su expedición. CONCLUSION: En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir: 1.- Los Billetes antes descritos en la parte expositiva del presente informe expedidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela son AUTENTICOS de curso LEGAL en el país y suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 BsF) …“
Explicando la experta en que consistió su actuación al participar en la practica de la misma. Ante preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: si era dinero en efectivo autentico; a las repreguntas por parte de la defensa Abg. Carmen Rumbos, responde: ¿Diga usted si tiene conocimiento de donde provenían esos billetes? R.- No desconozco a mi solo me entregan los billetes para que les haga la experticia. En respuesta a las repreguntas por la defensa privada Abg. Roberto Zambrano, entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted en cuanto a la experticia que hizo en tal investigación los seriales de los billetes eran consecutivos? R.- No recuerdo. Fue repreguntada por el defensor privado Abg. Jameiro Aranguren, quien entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted a los billetes que le realizó la experticia eran auténticos? R.- Yo a lo que le realicé la experticia, es a la evidencia que me dieron nada más y si eran auténticos. La Jueza no pregunto.”

VALORACION: La presente declaración de la Experto documentológica, fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto existió el dinero objeto del canje, que fue entregado por la esposa de la victima en el bolso, el cual le fue incautado para el momento de la aprehensión del acusado José Gonzalo Moizan, así como la su autenticidad y legalidad en el país y cantidad del mismo resultando la suma cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 BsF), reafirmando en este sentido el contenido del Informe pericial que al ser congruentes y los medios idóneos se estima tanto su testimonio con la prueba documental, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público coincidiendo en la cantidad que refirieron los Funcionarios actuantes Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luís Noguera y Antonio Leomar Falcón, durante el debate; explicó la experto en referencia de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas, que infieren en quien decide que informa lo cierto de manera inequívoca, no existiendo fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por la referida experto dado que se trata de una prueba licita, oportuna, pertinente, necesaria y obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio, así mismo permite estimarse al ser valorada por ser coincidente lo informado en la Experticia Documentológica, ratificada en su contenido y firma con lo informado por la experto oralmente en audiencia. Así se decide se valoran y estiman ambas pruebas, tanto la documental como a la experta, por haber sido útil, pertinente e idónea para determinar existencia y la cantidad de dinero utilizada para lograr el canje de dinero y la victima.

2.- Con la declaración funcionario HÉCTOR DANIEL GUTIÉRREZ, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.127, quien se desempeña como Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional, quien le manifestó que no tiene ningún vinculo ó parentesco con los acusados; quien expuso entre otras cosas:
“Al exhibírsele la Acta de Inspección N° 0584, de fecha 22/03/2009, inserta al folio 23 y 24, quien reconoció contenido y firma, ç procediendo a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se establece :
”… ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0584, FECHA 22/03/09
En esta misma fecha siendo las 00:00 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios LUIS NOGUERA, PORFIRIO MORENO, NICOLAS RANGEL, FRANKLIN ALVARADO, JOSE PIÑA, JUAN MATHEUS, CESAR ALSURU, JONATAN CRUZ, ALI ACOSTA, MARCOS VIVAS, JOSE SANDOVAL, SERGIO URBINA, DANIEL GUTIERREZ (GNB), RAFAEL BURRECHAGA (GNB), FALCON ANTONIO (GNB) y WILMER FUENTES (GNB), adscritos a esta Sub-Delegación en: AVENIDA INDUSTRIAL, SECTOR CAJA DE AGUA, LOCAL COMERCIAL SIN NOMBRE, AL LADO DE LA VIVIENDA 1-371, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar donde se acordó realizar una inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior del local antes señalado ubicado en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal norte, elaborado con paredes de bloque frisados, revestida con pintura de color rojo en su parte exterior, presenta como acceso, dos portones elaborados en metal, tipo santa maría revestidos con pintura de color azul, los cuales no presentan signos físicos de violencia, al trasponer el mismo, y ya en el interior, se constata que la temperatura ambiental es cálida y la iluminación es natural de poca intensidad, con sus paredes internas, revestidas con pintura de color blanco, piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc y acerolit, el lugar se encuentra en su totalidad en mal estado sanitario, donde se observan 4 habitaciones, desprovistas de puertas; al margen izquierdo del pasillo principal, se denota una entrada, desprovista de puerta, la cual da acceso a una habitación, tipo galpón, donde se logra visualizar en su parte central, una escalera de forma descendente, elaborada en concreto en su totalidad, la cual da acceso a una habitación, de tipo sótano, siendo este el lugar del hecho, donde se constata que la temperatura ambiental es cálida y la iluminación es natural de poca intensidad, con sus paredes internas revestidas con pintura de color blanco, piso de cemento pulido, techo de platabanda, la cual en su pared norte posee una ventana con un protector, tipo reja, elaborado en metal, revestido con pintura de color blanco, al margen izquierdo de este, se observa una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color amarillo, de pequeñas dimensiones, de 1 metro de alto por cincuenta centímetros de ancho, la cual da acceso al patio posterior del local; en la habitación se logra apreciar, al margen derecho con respecto a la entrada, sobre la superficie, una silla del tipo secretarial, elaborada en material sintético, de color negro, en mal estado, una sabana, elaborada en fibras naturales (tela), de color verde, con estampados en forma de cuadros y círculos, de color marrón y anaranjado, una franelilla de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, sin talla ni marca y un envase elaborado en cartón, de color azul, de jugo de manzana, marca Santal Fruit, de 400 ml; al margen izquierdo de estos, específicamente en la parte inferior de la ventana, antes descrita, se observan tres envases de agua mineral, una marca Minalba y una Nevada, de 1.5 litros cada una, desprovistas de liquido, una botella de refresco, tipo chinoto, elaborada en material sintético de color verde, provista de liquido transparente en su interior, un vaso de tipo desechable elaborado en material sintético de color blanco, una prensa de vestir comúnmente conocida como pasa montañas, elaborada en fibras naturales (tela) de color negro, sin talla ni marca aparente, con un orificio o corte horizontal de 10 centímetros, en la parte anterior, una caja de tabletas de Atamel (acetaminofen), contentiva en su interior de ocho comprimidos, una correa elaborada en cuero, de color marrón, con hebilla, elaborada en metal, de color dorado, donde se lee Levi Strauss&CO, un segmento de cable, elaborado en material sintético, de color blanco, unido en sus dos extremos por un nudo, en la parte central de la habitación se visualiza una trenza de calzado, de color gris, la cual presenta un nudo, dos precintos de seguridad, comúnmente denominados tiraje (usados) elaborados en material sintético de color blanco, ensamblado uno del otro; los cuales fueron fijados y colectados como elemento de interés criminalístico; todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto se tiene que informar al respecto…”
Explicando el experto en que consistió su actuación al participar en la practica de la misma, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A través de la denuncia comenzó el procedimiento y se conformo una comisión mixta, los funcionarios del CICPC, tuvieron contactos con el cuñado de la víctima nos indicó, que en el dinero a entregar iba a ser a través de su hermana quien es la esposa de la víctima, en el bolso donde iba el dinero se colocó un dispositivo GPS, a los fines de ubicar a los posibles captores de ésta víctima; así mismo a través del GPS nos indicaba y nos orientaba en el Barrio Bomba Lara, luego avenida industrial, Barrio el Infiernito, pudimos determinar el sitio y fue aprehendido en el Barrio el Infiernito uno de los sujetos que tenía el vehículo, manifestando el mismo que se encontraba cantando la zona, en un caso de secuestro, el cuñado de la víctima nos manifestó que en el bolso estaba la cantidad de 10.000 Bs/F; y estaba un joven con un bolso con las mismas características señaladas y efectivamente era el bolso con el dinero, este nos indicó el lugar donde se encontraba la víctima en la Avenida Industrial, había una comercial en estado de abandono, y en el sótano de ese lugar efectivamente se encontraba la víctima, es todo”. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted, si recuerda el sitio donde fueron a practicar la inspección? R.- Si eso fue en la Avenida Industrial, en una casa, era como un local comercial en estado de abandono no tenía nombre, la vivienda si mal recuerdo 1371, estaba en estado de abandono las paredes estaban sucias, estaban las escaleras elaboradas en cemento había un sótano y era donde se encontraba la víctima. La defensa ejercida por la Abg. Carmen Lucia Rumbos, repregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted donde detuvieron al ciudadano del vehículo? R.- En el barrio el Infiernito. ¿Diga usted si hizo revisión del vehículo? R.- Yo no la hice. ¿Diga usted como movilizaron el vehículo desde el sitio donde lo retienen? R.- Uno de los funcionarios no recuerdo cual fue quien lo movilizó. Fue repreguntado por el defensor privado Abg. Jameiro Aranguren entre otras cosas: ¿Diga usted como fueron aprehendidos los sujetos hoy acusados? R.- El del carro fue aprehendido en el Barrio el Infiernito y el del Bolso con el dinero en el Barrio Bomba Lara. R.- Posteriormente participe de apoyo con el técnico en la inspección del sitio donde se encontró a la victima del secuestro. ¿Diga usted si realizaron otro procedimiento en un lugar distinto? R.- No, aprehendimos al sujeto con el dinero el nos indicó en que lugar se encontraba la víctima y ahí fue donde se realizó la inspección. La jueza pregunta entre otras cosas: ¿Diga usted, las características de la persona aprehendida en el vehículo? R.- Era una persona trigueña, contextura fuerte. ¿Diga usted como eran las características de la otra persona que aprehenden con el dinero? R.- Contextura delgada, joven de aproximadamente 1,68 de alto. ¿Diga usted que le indicó el sujeto aprehendido en el vehículo? R.-Manifestó que el vehículo era prestado, que el dueño es el señor Jorge, y fue utilizado a los fines de trasladar a la víctima. ¿Diga usted quien respondía dentro del local? R.- El señor el secuestrado. ¿Diga usted cuantos funcionarios estaban en esa comisión? R.- De 15 a 17 funcionarios. ¿Diga usted cuantas personas suscribieron la inspección? R.- Nosotros estábamos de apoyo con el técnico. “

Valoración: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas el dinero objeto del canje, el bolso, el GPS, un automóvil, enseres de higiene personal, alimentos, medicinas, pasamontañas, entres otros, coincidente y determinadas sus existencias a través de las pruebas idóneas, como lo son experticias y testimonios de los expertos que las suscriben, así como informa detalles en relación al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal como fue ubicada la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luís Noguera y Antonio Leomar Falcón, quienes a través de un GPS, colocado por los familiares de la victima en el bolso donde iba el dinero entregado, lograron determinar a través de los registros y señales satelitales la ubicación y verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado José Gonzalo Moizan, quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho, coincidiendo con el testimonio del coacusado José Agustín Aponte, quienes llevaban el dinero que como pago del rescate entrego la esposa de la victima Ricardo Palacios, así mismo determina a través de la inspección la existencia y las características donde fue hallado en cautiverio la victima, conteste en este sentido con el testimonio del ciudadano Manuel Rubino Forte; En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron y de los acusados de autos, quienes se encontraban a los alrededores del lugar de ubicación de la victima que sin el señalamiento del sitio por los acusados seria de difícil su hallazgo por ser un lugar cerrado, abandonado (un sótano) y de propiedad privada, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas tenían conocimiento del lugar donde fue rescatada la victima y también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Con la declaración del funcionario MARCOS DE LEÓN VIVAS MORENO, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.170, quien se desempeña como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de éste Estado; manifestando la experta no tener ningún vinculo ó parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, quien entre otras cosas expuso:
“Al exhibírsele los Informes Periciales, determinándose el A.-INFORME PERICIAL N° 9700-068-165, de fecha 20/04/2009, inserta al folio 142, del expediente, se procedió a incorporar por su lectura, reconociendo contenido y firma de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece: “…Fecha 20/04/2009, Informe Pericial N° 9700-068-165, Informe Pericial quien suscribe T.S.U Marcos Vivas experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, designado para practicar un peritaje de conformidad de pedimento formulado mediante oficio N° 002 de fecha 22/03/2009 emanado de la Brigada contra la Extorsión y Secuestro del CICPC Barinas, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: practicar experticia de reconocimiento legal al material suministrado. EXPOSICION: el material recibido consiste en Un dispositivo electrónico de rastreo satelital (GPS) marca UTOFO, modelo MVL-GPS serial SER-T01110524599, la pieza se halla en buen estado de uso funcionamiento y conservación. CONCLUSION: La pieza antes mencionada tiene su uso normal y específico para las cuales fueron creadas quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. La pieza estudia quedara en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta Sub- Delegación a la orden de la fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial…”
Fue preguntado por el Fiscal entre otras cosas: ¿Diga usted de que se trata un GPS? R.- El da las coordenadas del sitio exacto donde está. La defensa y la jueza no realizaron preguntas.

VALORACION: La presente declaración del Experto, fue apreciado por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente, al determina de lo expuesto en la sala al existencia del material utilizado para ubicar a la victima y lograr la aprehensión de los acusados, resultando ser Un dispositivo electrónico de rastreo satelital (GPS) marca UTOFO, modelo MVL-GPS, serial SER-T01110524599, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, tiene total valoración como cierto lo afirmado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados y del rescate de la victima ciudadano Ricardo Palacios, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto, el cual fue colocado por los familiares de la victima, en un doble fondo del bolso donde iba el dinero que fue entregado por la esposa del secuestrado, el cual le fue incautado para el momento de la aprehensión del acusado José Gonzalo Moizan, determinándose la existencia igualmente con este experto el bolso donde era transportado, coincidiendo con las características dada por los Funcionarios, reafirmando y en este sentido ratificándose el contenido del Informe pericial que al ser congruentes y los medios idóneos se estima tanto su testimonio con la prueba documental, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma, con el informe pericial por el suscrito y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público coincidiendo en la cantidad que refirieron los Funcionarios actuantes Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, durante el debate; explicó la experto en referencia de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas, que infieren en quien decide que informa lo cierto de manera inequívoca, no existiendo fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por la referida experto dado que se trata de una prueba licita, oportuna, pertinente, necesaria y obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio, así mismo permite estimarse al ser valorada por ser coincidente lo informado en la Experticia Documentológica, ratificada en su contenido y firma con lo informado por la experto oralmente en audiencia. Así se decide se valoran y estiman ambas pruebas, tanto la documental como a la experta, por haber sido útil, pertinente e idónea para determinar existencia del mismo, así como siendo el idóneo en el caso concreto, para dar con el paradero de los acusados y victima, que sin su existencia hubiese sido difícil ubicarlas, motivado que en el momento de la entrega controlada, no fue posible el control policial, por no coincidir con la hora en que debían estar presentes para frustrar la entrega.

Seguido le fue exhibido B.-INFORME PERICIAL Nº 9700-068-164, de fecha 20/04/2009, inserta al folio 144 y vto; suscrita por él, se procedió a incorporar por su lectura, reconociendo contenido y firma de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en la cual se establece :
INFORME PERICIAL N° 9700-068-164, FECHA: 20/4/09. “…Quien suscribe, T.S.U MARCOS VIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar un peritaje de conformidad con pedimento formulado mediante oficio Nº 3355, de fecha 22/03/09, emanado de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro del CICPC Barinas, rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal al material suministrad .EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Una sábana elaborada en fibras naturales (tela), de color verde, con estampados en forma de cuadros y círculos, de color marrón y anaranjado, la pieza se halla en buen estado de uso, funcionamiento y conservación.- 2.- Una franelilla, elaborada en fibras naturales (tela), de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, sin talla ni marca, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 3.- Un envase de jugo, elaborado en papel cartón, de color azul, de jugo de manzana, marca Santal Fruit, de 400 ml, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación..- 4,.Tres envases de agua mineral, elaborados en material sintético, de color traslucido, uno marca Minalba y dos marca Nevada, de 1.5 litros cada uno, desprovistos de liquido, las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación.- 5.- Una Botella de refresco, tipo chinoto, con capacidad para 1.5 litros, elaborada en material sintético de color verde, provisto de líquido transparente en su interior, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 6.- Un Vaso de tipo desechable, elaborado inmaterial sintético de color blanco, sin marca aparente, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 7.- Una prenda de vestir, comúnmente conocida como pasa montaña, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, sin talla ni marca aparente, con un orificio o corte horizontal de 10 centímetros de longitud, en la parte anterior, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 8.- Una caja de tabletas de Atamel (acetaminofen), contentiva en su interior de Ocho comprimidos, las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación.- 9.- Una correa de uso masculino, elaborada en cuero, de color marrón, con hebilla, elaborada en metal, de color dorado, donde se lee Levi Strauss&CO, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 10.- Un segmento de cable, elaborado en material sintético, de color blanco, de 1.10 metros de longitud, unido en sus dos extremos por un nudo, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 11.- Una trenza de calzado, elaborada en material sintético, de un metro de longitud, de color gris, la cual presenta un nudo, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 12.- Dos precintos de seguridad, comúnmente denominados Tiraje, (usados) elaborados en material sintético de color blanco, ensamblado uno del otro, las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación.- CONCLUSION: Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y específico para las cuales fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Las piezas estudiadas quedaran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta sub-Delegación, a orden de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.” No fue preguntado por las partes.

VALORACION: La presente declaración del Experto, fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, tiene total valoración como cierto lo afirmado, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto existió en el sitio donde fue ubicada a la victima, todos los elementos de interés criminalístico que hicieron concluir de manera inequívoca que allí tenían en cautiverio a una personas y que no se trataba de un auto secuestro, como lo fueron medicinas, alimentos enlatados no perecederos, pasa montaña, precintos de seguridad, cable con el que tenían según los funcionarios actuantes amarrada a la victima, siendo incautados para el momento del rescate en el sitio, reafirmando con la inspección Nº 0584 de fecha 22-03-09, en este sentido el contenido del Informe pericial que al ser congruentes y los medios idóneos se estima tanto su testimonio con la prueba documental, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público coincidiendo en la cantidad que refirieron los Funcionarios actuantes Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, durante el debate; explicó la experto en referencia de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, que infieren en quien decide que informa lo cierto de manera inequívoca, no existiendo fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por el referido experto, dado que se trata de una prueba licita, oportuna, pertinente, necesaria y obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio, así mismo permite estimarse al ser valorada por ser coincidente lo informado en la Experticia ratificada en su contenido y firma con lo informado por la experto oralmente en audiencia. Así se decide se valoran y estiman ambas pruebas, tanto la documental como al experto, por haber sido útil, pertinente e idónea para determinar la existencia inequívoca de un delito de secuestro.

Le fue exhibido C.-INFORME PERICIAL N° 9700-068-167, de fecha 20/04/2009, inserta al folio 140; suscrita por él, se procedió a incorporar por su lectura, reconociendo contenido y firma de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece :” “INFORME PERICIAL N° 9700-068-167, FECHA: 20/4/09, Quien suscribe, T.S.U MARCOS VIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar un peritaje de conformidad con pedimento formulado mediante oficio Nº 003, de fecha 22/03/09, emanado de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro del CICPC Barinas, rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado. EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Un (01) Bolso tipo portafolio, elaborado en material sintético, de color negro, marca Billabong, el cual presenta sus respectivos sistemas de seguridad (cierres) en buen estado, se logra apreciar en el interior del mismo, específicamente en la parte inferior, un sobre compartimiento oculto (bolsillo), la pieza se halla en buen estado de uso, funcionamiento y conservación.- CONCLUSION: La pieza antes mencionada tiene su uso normal y específico para las cuales fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. La pieza estudiada quedara en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta sub-Delegación, a orden de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.” Las partes no preguntaron.

VALORACION: La presente declaración de la Experto documentológica, fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto existió el bolso donde fue trasportado el dinero objeto del canje, que fue entregado por la esposa de la victima, asi como el GPS, que fue colocado para dar con la ubicación del secuestrado y los acusados; el cual le fue incautado para el momento de la aprehensión en poder del acusado José Gonzalo Moizan, reafirmando en este sentido el contenido del Informe pericial que al ser congruentes y los medios idóneos se estima tanto su testimonio con la prueba documental, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público coincidiendo en testimonio que refirieron los Funcionarios actuantes Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, durante el debate; explicó la experto en referencia de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas, que infieren en quien decide que informa lo cierto de manera inequívoca, no existiendo fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por la referida experto dado que se trata de una prueba licita, oportuna, pertinente, necesaria y obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio, así mismo permite estimarse al ser valorada por ser coincidente lo informado en la Experticia, ratificada en su contenido y firma, con lo informado por el experto oralmente en audiencia. Así se decide se valoran y estiman ambas pruebas, tanto la documental como al testimonio del experto, por haber sido útil, pertinente e idónea.

Le fue exhibido D.-INFORME PERICIAL N° 9700-068-166, de fecha 20/04/2009, inserta al folio 161; suscrita por él, se procedió a incorporar por su lectura, reconociendo contenido y firma de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en la cual se establece “INFORME PERICIAL, N° 9700-068-166, FECHA: 20/4/09, Quien suscribe, T.S.U MARCOS VIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar un peritaje de conformidad con pedimento formulado mediante oficio Nº 004, de fecha 22/03/09, emanado de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro del CICPC Barinas, rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado. EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Un (01) teléfono móvil celular, marca Motorola, sin modelo visible, Serial N° 1589-07-0502, con su respectiva batería, Serial 20080605, tarjeta de memoria (SIM) serial 895804220000014607, la pieza se halla en buen estado de uso, funcionamiento y conservación.- 2.- Un (01) teléfono, móvil celular, marca Samsung, modelo C425, Serial N° RUAQ367020H, con su respectiva batería y tarjeta de memoria (SIM) serial 895804220001249465, la pieza se halla en buen estado de uso, funcionamiento y conservación.- CONCLUSION: Las piezas antes mencionadas son normalmente utilizadas para establecer comunicaciones a distancia, de voz y de texto, entre dos o mas personas; dependiendo de los elementos que posea (Hardware y Software) y la multifuncionalidad del equipo, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Las piezas estudiadas quedaran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta sub-Delegación, a orden de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-“
El fiscal no preguntó. La defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, pregunta, entre otras cosas: ¿Diga usted ha solicitud de quien se realizó esta inspección? R.- Ha solicitud de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro. R.- Solo era para determinar las características físicas y funcionamiento, es decir el estado en el que se encuentra, el objeto para el momento de la inspección. Fue preguntado por le defensor privado Abg. Janeiro Aranguren. La jueza no preguntó.

VALORACION: La presente declaración del Experto, fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, sien embargo se valora en relación a determinar la existencia de dos celulares que fueron incautados en el procedimiento, contenido del Informe pericial que al ser congruentes y los medios idóneos se estima tanto su testimonio con la prueba documental, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público coincidiendo en lo referido los Funcionarios actuantes Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, durante el debate; sin embargo no idónea para determinar a quienes pertenecían los celulares móviles, así como no fue traída prueba al proceso que como prueba estándar o de comparación, sirviera para establecer si fueron utilizados o por quienes en el secuestro, por lo que no se permite establecer su utilidad, ya que ni los Funcionarios informaron a quienes pertenecían en sus testimonios. Y así se valora.
Le fue exhibida
E.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 0584, de fecha 22/03/2009, inserta al folio 23 y 24; suscrita por él y los funcionarios que conformaban la comisión mixta, se procedió a incorporar por su lectura, reconociendo contenido y firma de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece: Nota: “ fue Transcrita esta inspección al ser incorporada y valorada con el testimonio del Funcionario HÉCTOR DANIEL GUTIÉRREZ, quien actuó conjuntamente con este Funcionario Marcos Vivas :”…. Fue preguntado por el Fiscal, entre otras cosas respondió: la inspección fue en un local ubicado en la Avenida Industrial al lado de la vivienda 1-cerca de la Bomba Lara, estación de Servicio Fue repreguntado por la defensa privada Abg. Carmen Rumbos entre otras cosas: ¿Diga usted si observó algunas evidencias que pertenecían al imputado José Agustín Aponte? R.- Eso no se puede determinar solo se colectaron las evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso. ¿Diga usted quien fue el funcionario que recolecto los objetos de interés criminalístico? R.- Yo. ¿Diga usted si tiene conocimiento si algún funcionario o su personal tomaron muestras de huellas dactilares? R.- Desconozco no sé.

Valoración de la inspección:
La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones con el fin de determinar las condiciones y características del lugar donde es rescatada la victima del secuestro ciudadano Ricardo Palacios, reafirmando en este sentido el contenido de la inspección técnica que fue realizada por el y coincidiendo en lo referido los Funcionarios que actuaron conjuntamente Héctor Gutiérrez, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, plasmado en las mismas como pruebas documentales, por el leídas en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual los acusados, mantenían en cautiverio a la victima demostrándose además la incautación de elementos de interés criminalístico inequívocos hallados en el lugar, se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la inspección que le fue puesto a su conocimiento de manera clara y contundente, estimándose esta documental, así como su testimonio, por corresponderse entre si. Así se decide.
4.- Con la declaración del Funcionario Experto Del CICPC Vivas Molina José Leonardo, quien se identifico previamente y presto el juramento de ley, así como manifestó no tener parentesco, ni enemistad con las partes; quien entre otras expuso:
“ Al exhibírsele Experticia de Vehículo N° 0381, inserta en el folio 138, de la pieza 1, del 22 de Abril del AÑO 2009,, quien reconoció contenido y firma, procediendo a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se establece “EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700/068.0381, FECHA: 22/04/09, Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Inspector Jefe JOSE LEONARDO VIVAS y el Inspector CRISTIAN AUMAITRE, adscritos a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fueron designados para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial. MOTIVO: Realizar experticia de los seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento SANTA LUCIA, y ordenado por la Brigada contra Extorsión y Secuestro, donde se adelanta la investigación Nº I-091.355, el cual presenta las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: DODGE, modelo: BRISA, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, año: 2005, placas: GCL-71B, serial de carrocería: 8X1VF21LP5Y701236, serial del motor: G4EH4690217.-AVALUO: CINCUENTA Y CINTO MIL BOLIVARES FUERTES.-PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-CONCUSIONES: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito, se observa sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de las planta ensambladora .-VERIFICACION: Se procedió a verificar por el Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra ante el INTTT y No se presente solicitud alguna.”
Explicando el experto en que consistió su actuación al participar en la practica de la misma, acto seguido se le concede el derecho de palabra la fiscalía a los fines de interrogar al testigo, se deja constancia que la fiscalía no hizo uso de ese derecho, seguidamente se le concede el derecho a la defensa a los fines de interrogar al testigo Abg. Carmen Rumbos, quien manifestó no tengo preguntas que hacer. Es todo. “

VALORACION: La presente declaración del Experto, fue apreciado por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente, al determina de lo expuesto en la sala al existencia del AUTOMOVIL, marca: DODGE, modelo: BRISA, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, año: 2005, placas: GCL-71B, serial de carrocería: 8X1VF21LP5Y701236, serial del motor: G4EH4690217, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, tiene total valoración como cierto lo afirmado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado José Agustín Aponte, quien lo conducía para el momento de la aprehensión en las inmediaciones del lugar donde se encontraba en cautiverio la victima ciudadano Ricardo Palacios, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto, determinándose la existencia fue coincidente al verse por la inmediaciones días antes transitando en varias oportunidades y de manera sospechosa, frente a la residencia de la victima, coincidiendo con las características dada por los Funcionarios, reafirmando y en este sentido ratificándose el contenido del Informe pericial que al ser congruentes y los medios idóneos se estima tanto su testimonio con la prueba documental, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma, con el informe pericial por el suscrito y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público coincidiendo en la cantidad que refirieron los Funcionarios actuantes Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luís Noguera y Antonio Leomar Falcón, durante el debate; explicó el experto en referencia de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, que infieren en quien decide que informa lo cierto de manera inequívoca, no existiendo fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por el referido experto dado que se trata de una prueba licita, oportuna, pertinente, necesaria y obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio, así mismo permite estimarse al ser valorada por ser coincidente lo informado en la Experticia Documentológica, ratificada en su contenido y firma con lo informado por la experto oralmente en audiencia. Así se decide se valoran y estiman ambas pruebas, tanto la documental como el testimonio del experto, por haber sido útil, pertinente e idónea para determinar existencia del mismo, así como siendo el idóneo en el caso concreto, para dar con el paradero de los acusados y victima y Así se estiman al ser valoradas.

5.-Con el Testimonio del funcionario Sandoval Parada José David, C.I V-14.264.741 adscrito al CICPC del estado Barinas quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos quien manifestó entre otras cosas:
“En fecha 20 de marzo del 2009, como a las cuatro (04) de la tarde, compareció un ciudadano quedando identificado como Henri González, quien nos manifestó que el era hermano de Lizbeth González esposa de un ciudadano de apellido Palacios, ese ciudadano el día 19 de marzo, siendo como las 10 horas de la noche, se encontraba en la Licorería la Cucaracha, de donde se lo llevaron secuestrado y luego por el teléfono del ciudadano Paredes llamaron a su esposa Lizbeth González y le dijeron que su esposo se encontraba secuestrado le pidieron 1000 Bsf, para la liberación del mismo, posteriormente se da inicio a la investigación mediante oficio por el delito de secuestro, el día 21 de marzo, dos funcionarios del CICPC se trasladan hasta la residencia de la ciudadana y le piden una serie de datos, en relación a un vehículo que estuvo frente a su casa este vehículo era un Brisa de color azul, la placa no la recuerdo en este momento, y posteriormente se elabora el acta policial, luego el día 22 acude nuevamente el ciudadano Henri González al CICPC informando que la ciudadana Lisbeth González, ya había acordado un pago con los captores, por la liberación de su esposo y habían llegado a un acuerdo de 250 mil bolívares, por lo se preparo un maletín de color negro con el dinero y se le coloco un GPS de la empresa Movistar, informando que la entrega se haría en la av. Cuatricentenaria cerca de las instalaciones de Cadafe, utilizando los reportes del GPS hubo un reporte de que el dinero ya había sido retirado del lugar, se noto que el dinero se movía por varias partes de la ciudad, se ubico que el dinero lo habían trasladado por un lugar llamado Bomba Lara, nos trasladamos al lugar y al llegar ahí observamos un vehículo con las mismas características que había dado la ciudadana Lizbeth González, el mismo que estaba frente a su casa, al visualizarlo le hicimos un seguimiento hasta llegar a un lugar conocido como el infiernito, y procedimos con la detención y el ciudadano nos manifestó que quería colaborar con la investigación y que tenia conocimiento del secuestro, motivo por el cual fuimos trasladados hasta el sector de bomba Lara y una vez llegado a ese sector observamos a un ciudadano que llevaba un portafolio de color negro y fue aprehendido en ese momento localizándole el GPS que se le había instalado, en vista de esta situación este ciudadano, nos indico que el secuestrado se encontraba como a 100 mtrs aproximadamente de donde estábamos, llegamos a un local abandonado, tenia una escalera de manera descendente y de una vez entramos en un cuarto encontrando a un ciudadano y le preguntamos su nombre, era la persona que estaba secuestrada siendo liberado, posteriormente recolectamos las evidencias que se encontraba en el sitio, dándole información a la fiscalia encargada de la investigación y posteriormente se realizaron entrevistas a la victima; Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar al testigo al Fiscal Del Ministerio Publico dice no tener preguntas. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la defensa quien manifestó no tener preguntas que hacer al testigo es todo. Acto seguido La Ciudadana Jueza interroga al testigo: ¿Diga al tribunal si usted tiene conocimiento de cuanto pidieron por el rescate R= primero Mil y luego 250 mil Bsf. ¿Diga al tribunal cuanto tiempo transcurrió desde que formulan la denuncia hasta que la familia recibe la primera llamada y se logra la entrega controlado? R=transcurrió desde esa primera llamada que fue el mismo día de la denuncia en la noche, como cuatro días cuando se hace la entrega controlada. ¿Diga al tribunal quien iba a realizar la entregar del dinero? R= la señora Lizbeth González. ¿Diga si usted tubo conocimiento de quien organizo la entrega controlada? R= no, creo que el GAES, pero no estoy seguro. Es todo.”

Valoración: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas el dinero objeto del canje, el bolso, el GPS, un automóvil, enseres de higiene personal, alimentos, medicinas, pasamontañas, entres otros, coincidente y determinadas sus existencias a través de las pruebas idóneas, como lo son experticias y testimonios de los expertos que las suscriben, así como informa detalles en relación al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal como fue ubicada la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, quienes a través de un GPS, colocado por los familiares de la victima en el bolso donde iba el dinero entregado, lograron determinar a través de los registros y señales satelitales la ubicación y verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado José Gonzalo Moizan, quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho, coincidiendo con el testimonio del coacusado José Agustín Aponte, quienes llevaban el dinero que como pago del rescate entrego la esposa de la victima Ricardo Palacios, así mismo determina a través de la inspección la existencia y las características donde fue hallado en cautiverio la victima, conteste en este sentido con el testimonio del ciudadano Manuel Rubino Forte; En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron y de los acusados de autos, quienes se encontraban a los alrededores del lugar de ubicación de la victima que sin el señalamiento del sitio por los acusados seria de difícil su hallazgo por ser un lugar cerrado, abandonado (un sótano) y de propiedad privada, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas tenían conocimiento del lugar donde fue rescatada la victima y también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.- Con el Testimonio del funcionario JONATHAN ALCIDES CRUZ SUPERLANO Venezolano titular de la Cedula de Identidad V-15.967.880 cargo que desempeña detective adscrito al CICPC sub delegación Barinas residenciado en Barinas quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos quien manifestó entre otras cosas:
“En fecha 19 de marzo del 2009, se tuvo conocimiento de un secuestro en agravio al ciudadano RICARDO PALACIO, se comenzó a trabajar el caso, el día 21 del mismo mes la esposa del ciudadano establece comunicación telefónica con un funcionario de la brigada manifestándole que había notado la presencia de un vehículo extraño cerca de su residencia este vehículo era un Dodge, modelo brisa color azul, el día 22 de marzo era domingo, el hermano de la esposa de la victima fue a la oficina informando que su hermana había decidió pagar la cantidad de 275 millones de bolívares, no obstante este ciudadano nos manifestó que por medidas de seguridad hacia el secuestrado, habían colocado un GPS en la parte del fondo de la maleta donde llevaban el dinero, la esposa de la victima fue a cancelar el dinero por la av. Cuatricentenaria, la comunicación directa era con el hermano de la señor a de nombre Henrry quien fue que hizo el contacto MOVILNET San Cristóbal para que el GPS emitiera la señal, y él a su vez nos informaba a nosotros donde estaba el bolso y el GPS, allí salimos y luego que la señora dejo el dinero, el señor Henry nos dijo que el GPS había enviado señal hacia el Barrio Bomba Lara, en la av. Industrial inmediatamente nos fuimos al barrio comenzamos a dar vuelta en el barrio, ya que el GPS tiene un margen de error de 5 metros, hicimos un recorrido por el barrio Bomba Lara, ahí observamos un vehículo con las mismas características que nos había suministrado la esposa de la victima el cual era el brisa color azul, procedimos a seguirlo de manera intercalada ya que el mismo salió del barrio, el mismo se dirige al barrio el infiernito y se estaciona, inmediatamente se le da la voz de alto y un sujeto el tripulante del vehículo manifiesta de forma espontánea, estar involucrado en el hecho y que al ciudadano secuestrado lo tienen en el Barrio Bomba Lara, retornamos a bomba Lara, y es cuando observamos a otro sujeto con un maletín con las misma características donde fue entregado el dinero, se detiene este sujeto, se le hace la revisión corporal y dentro del bolso había cierta cantidad de dinero y el dispositivo GPS en el fondo, posteriormente nos señalaron el sitio donde tenían al ciudadano secuestrado procedimos a llamarlo en el lugar indicado, llamándolo por su nombre contestando el mismo, el cual estaba metido en el fondo del galpón amarrado y un pasamontañas en la cabeza cabe destacar, que dicho sótano del galpón tiene acceso directo a un canal de agua que da al barrio bomba Lara, corroboramos eso ya que el ciudadano Ricardo Palacio en su entrevista posterior al rescate indico que los sujetos se lo llevaron en su vehículo, el no vio el sitio exacto donde lo llevaron pero cuando el vehículo se estaciona entraron por un canal y ahí estuvo en cautiverio hasta el día del rescate. Es todo. Interroga la fiscalía, respondiendo, entre otras cosas: Diga si recuerda los nombres de sus compañeros R= el Inspector Luis Noguera, Porfirio Moreno, eran de aquí de Barinas y de Caracas Juan Piña, Cesar Alzuru, David Sandoval, Nicolás Rangel, Franklin, Gabriel Matheus, Ali Acosta, los que recuerdo, éramos varios. Diga la tribunal como obtienen ustedes la información acerca a del secuestro? R= esa averiguación se abrió por oficio, y posteriormente el cuñado de la victima fue a la oficina a rendir la entrevista, Diga si recuerda el sitio donde rescatan al ciudadano R=av. Industrial un galpón abandonado en el Barrio Bomba Lara, cerca de la Plaza Zamora. Diga al tribunal cuantas personas fueron aprehendidas R= dos personas. Diga al tribunal cuantas personas descienden del vehículo en el barrio el infiernito R= una sola persona que manifestó que el vehículo era de un amigo llamado Jorge. Diga al tribunal si recuerda las características donde tenían al señor Palacio R= el galpón esta abandonado, paredes rojas, escalera al sótano de color blanco, el acceso directo del sótano al canal del barrio. Diga al tribunal que le manifiesta el señor Palacio a la comisión? R=darle gracias a Dios y dijo que pocos momento lo habían dejado solo, que había sido maltratado, le dieron muchos golpes en la cabeza el mismo estaba amarrado y un pasamontañas en la cabeza. Es todo. Interroga la defensa Abg. Jameiro Aranguren: Diga al tribunal a que hora pagan el rescate, a que hora liberan a la persona y quien recibe el pago R=no tenemos conocimiento quien recibió el pago, tuvimos conocimiento que fue por la avenida la Cuatricentenaria, todo eso comenzó como a las 2 de la tarde una vez recibida la entrevista la hora de la aprehensión seria como de 3:30 o 4 de la tarde, una entrega controlada es cuando se tiene contacto directo con la persona, en este caso se utilizo una señal enviada por un dispositivo GPS, y la intención inicial no la supimos, eso fue decisión de la familia, lo que nos dijo Henrry fue por seguridad del cuñado. Diga al tribunal donde abrió el GPS R= no se donde abrió directamente, supimos que fue en el barrio bomba Lara, ya que el ciudadano Henrry tenia contacto directo con el funcionario José Sandoval y Henry a su vez obtenía información de Movilnet San Cristóbal. Diga al tribunal si usualmente los particulares manejan los dispositivos R= sinceramente es la primera vez que se hace un rescate con GPS, para ese momento no se usaba ese tipo de dispositivo ese trabajo lo hacia Movilnet actualmente se maneja por Internet, ese dispositivo no lo colocamos nosotros fue decisión de los familiares, el tiempo que transcurrió no lo recuerdo ya que cuando el ciudadano Henry fue a la oficina dijo que su hermana iba saliendo a pagar. Diga al tribunal si usted sabia de las relaciones personales o institucionales de Henry con el CICPC, R= siempre lo hay, contacto directo con algún familiar, para que no se escape el mínimo detalle, el vehículo se vio en el Barrio Bomba Lara, se dirigió al infiernito por la industrial como a las 3:30 de la tarde en adelante. Es todo. Interroga la Abg. Carmen Rumbo: Diga al tribunal si alguno de ustedes utilizo capuchas R= no. Diga al tribunal a quien aprehenden primero R= al del vehículo Diga al tribunal que tiempo transcurrió cuando la señora manifestó que había entregado el dinero y cuando vieron el vehículo R= como a las 3 seria eso, cuando el llega el señor Henry a la oficina manifestó que su hermana iba saliendo a entregar el dinero, la señora nos dijo que era un brisa azul y la placa era de Carabobo, la señora dijo con la placa exacta, pero no recuerdo el numero en estos momentos, Diga el sitio donde ubican el vehículo R= en el barrio el infiernito, lo interceptamos cuando se estaba bajando, el mismo no puso resistencia, el estaba solo, habíamos como 14 funcionarios entre el GAES y el CICPC, Diga cuanto tiempo transcurrió al aprehender al sujeto del vehículo y al que cargaba el bolso con el GPS R= no mucho tiempo, no observamos que se bajara alguien del vehículo, Diga como se llevan el vehículo del sitio R= manejándolo, no recuerdo que funcionario lo llevo. Diga al tribunal el nombre del funcionario amigo que tenia contacto de la victima R= amigo no, el cuñado de la victima hablaba con Sandoval, al momento que sacamos a la victima si habían testigos, cuando aprehendimos a la persona en el infiernito no hubo testigos en virtud de que ese barrio es un poco fuerte para el trabajo policial. Interroga el Abg. Roberto Zambrano: Diga al tribunal cuando una persona denuncia un hecho de secuestro es investigada R= no necesariamente, si nos dan cabo como alguna información sospechosa si se hace esta.

Valoración: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas el dinero objeto del canje, el bolso, el GPS, un automóvil, enseres de higiene personal, alimentos, medicinas, pasamontañas, entres otros, coincidente y determinadas sus existencias a través de las pruebas idóneas, como lo son experticias y testimonios de los expertos que las suscriben, así como informa detalles en relación al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal como fue ubicada la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, quienes a través de un GPS, colocado por los familiares de la victima en el bolso donde iba el dinero entregado, lograron determinar a través de los registros y señales satelitales la ubicación y verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado José Gonzalo Moizan, quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho, coincidiendo con el testimonio del coacusado José Agustín Aponte, quienes llevaban el dinero que como pago del rescate entrego la esposa de la victima Ricardo Palacios, así mismo determina a través de la inspección la existencia y las características donde fue hallado en cautiverio la victima, conteste en este sentido con el testimonio del ciudadano Manuel Rubino Forte; En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron y de los acusados de autos, quienes se encontraban a los alrededores del lugar de ubicación de la victima que sin el señalamiento del sitio por los acusados seria de difícil su hallazgo por ser un lugar cerrado, abandonado (un sótano) y de propiedad privada, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas tenían conocimiento del lugar donde fue rescatada la victima y también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.- Con la declaración del Funcionario del CICPC WILMER FUENTES Venezolano titular de la Cedula de Identidad V-13.748.924 de ocupación Sargento Mayor Tercera de la Guardia Nacional, y en estos momentos adscrito de comisión de servicio al CICPC sub delegación Barinas residenciado en Barinas quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expuso:

“Al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección N° 0584, de fecha 22-03-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noguera, Porfirio Moreno, Nicola Rangel, Franklin Alvarado José Piña, Cesar Alsuru, Juan Matheus, Jonathan Cruz, Alí Acosta, José SANDOVAL, Sergio Urbina, Daniel Gutiérrez, Rafael Burrechaga, Falcón Antonio, y Wilmer Fuentes, inserta al folio 23 y 24 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura el día 25-11-2010 por el funcionario Héctor Daniel Gutiérrez; manifestó entre otras cosas, su actuación en el presente caso: el 22 de marzo de 2009 se encontraba por el jefe de la comisión del GAES, y nos informaron que la esposa del secuestrado fue hacer el pago, nos trasladamos hasta la avenida Cuatricentenaria, nos informaron que en el bolso que estaba el dinero, tenia un GPS, nos trasladamos hasta el sector Bomba Lara, duramos como diez o quince minutos visualizamos un ibiza un vehículo, estaba en actitud sospechosa, lo seguimos, hasta el barrio el infiernito, el señor estaba super nervioso, y el señor nos manifestó que estaba involucrado en el secuestro, nos dijo que él lo trasladó al secuestrado, nos llevo otra vez hasta bomba Lara, iba un muchacho con un portafolio, lo interrogamos, y nos dimos cuenta que era el mismo portafolio que había llevado la señora del secuestrado, nos llevamos al ciudadano hasta el comando y de ahí llamamos a la esposa de la victima y luego los llevamos al CICPC” ES TODO. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: la comisión la conformaba el teniente Uruchaga, jefe del GAES, sargento Gutiérrez Heredia, Sargento Mayor Falcón, y mi persona, y por el CICPC Moreno, Jonathan la Cruz, el detective Sandoval, y los demás no recuerdo; fueron detenidas dos personas; la primera persona fue detenida en el barrio el infiernito, y la segunda persona en el sector bomba Lara, que era el que tenia el bolso que llevo la señora; empezamos hacerle preguntas y se puso nervioso y nos manifestó que estaba involucrado en el secuestro; hubo un rescate; si actúa los órganos policiales; manifestaron agradecimiento; vuelven a vivir; él no manifestó nada, pero tenia el bolso que tenia el GPS. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Aranguren realizó sus preguntas; quien respondió entre otras cosas: me informaron que abrió el dispositivo en bomba Lara; ella se dirigía hacia la Cuatricentenaria y se dirigió para hacer el pago del rescate se su esposo, por Fundavivienda vieja; lo mío es rescatar personas y detener a personas que se involucran en este hecho; soy funcionario y tengo que actuar; la información nos las daba era el detective Sandoval; aproximadamente era como veinte minutos, entre la aprehensión de uno y el otro; el sujeto del vehículo de bomba Lara salió en forma violenta hasta el barrio el infiernito donde fue detenido; no recuerdo donde lo encontraron. Seguidamente la defensora privada Abg. Carmen Rumbos realizó sus preguntas, quien respondió entre otras cosas: todo el grupo me acompañaban hasta bomba Lara; no me acompañaba algún testigo; nosotros estábamos en el CICPC para el momento en que obtuvimos la información de que una señora iba hacer un pago; si nos acompañó el sujeto y nos señaló ese es el local donde estaba la persona en cautiverio; la victima no logró ver a la persona que nos condujo hasta el sitio; si revisamos al vehículo, podemos revisar un vehículo de conformidad al COPP sin testigos; no recuerdo en estos momentos si tenia algún desperfecto y no recuerdo si se movilizo; no me toco la revisión personal y no recuerdo quien la hizo; si; se vio un vehículo en actitud sospechosa con la ubicación que dio el GPS; yo no manejo la información del GPS; nosotros estamos trabajando a base de la información del GPS. Es todo. Seguido el Tribunal realizó preguntas siendo estas respondidas por el funcionario declarante y entre otras cosas respondió: eso fue mas o menos 22 de marzo, aproximadamente a las 2:00pm; si fue liberada? la rescatamos; la suma era de diez mil bolívares fuertes le fue incautada al ciudadano en el bolso; el GPS fue ubicado en el bolso. Es todo.”

Valoración del Funcionario como actuante en el procedimiento: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas el dinero objeto del canje, el bolso, el GPS, un automóvil, enseres de higiene personal, alimentos, medicinas, pasamontañas, entres otros, coincidente y determinadas sus existencias a través de las pruebas idóneas, como lo son experticias y testimonios de los expertos que las suscriben, así como informa detalles en relación al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal como fue ubicada la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, quienes a través de un GPS, colocado por los familiares de la victima en el bolso donde iba el dinero entregado, lograron determinar a través de los registros y señales satelitales la ubicación y verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado José Gonzalo Moizan, quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho, coincidiendo con el testimonio del coacusado José Agustín Aponte, quienes llevaban el dinero que como pago del rescate entrego la esposa de la victima Ricardo Palacios, así mismo determina a través de la inspección la existencia y las características donde fue hallado en cautiverio la victima, conteste en este sentido con el testimonio del ciudadano Manuel Rubino Forte; En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron y de los acusados de autos, quienes se encontraban a los alrededores del lugar de ubicación de la victima que sin el señalamiento del sitio por los acusados seria de difícil su hallazgo por ser un lugar cerrado, abandonado (un sótano) y de propiedad privada, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas tenían conocimiento del lugar donde fue rescatada la victima y también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, infiriéndose decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

VALORACION de este Funcionario como experto en relación a los celulares:
La presente declaración del Experto, fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, sien embargo se valora en relación a determinar la existencia de dos celulares que fueron incautados en el procedimiento, contenido del Informe pericial que al ser congruentes y los medios idóneos se estima tanto su testimonio con la prueba documental, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público coincidiendo en lo refirido los Funcionarios actuantes Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, durante el debate; sin embargo no idónea para determinar a quienes pertenecían los celulares móviles, así como no fue traída prueba al proceso que como prueba estándar o de comparación, sirviera para establecer si fueron utilizados o por quienes en el secuestro, por lo que no se permite establecer su utilidad, ya que ni los Funcionarios informaron a quienes pertenecían en sus testimonios. Y así se valora.
8.- Con la Declaración del funcionario del CICPC PORFILIO MORENO Venezolano titular de la Cedula de Identidad V- 11.166.589 cargo que desempeña detective adscrito al CICPC sub delegación Barinas residenciado en Barinas quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, quien entre otras cosas expuso:
“ En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al deponente, consiste en: INSPECCION TECNICA Nº 0584, de fecha 22-03-2009 inserto del folio 23 al 24, suscrita por los funcionarios Jhonathan Cruz Superlano, Inspector Luís Novera, Porfirio Moreno, Subinspector Nicolás Rangel, José Piña, Gabriel Matheus, Franklin Alvarado, Detective César Alsuru,, Marcos Vivas, Agente José Sandoval, Sergio Urbina y los funcionarios Rabel Burruchaga, Daniel Gutiérrez, Antonio Falcón y Wilmer Fuente, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que ya fue incorporada por su lectura el referido informe: Seguidamente Interroga la Fiscalía y a sus preguntas responde: el día 20 de marzo del año 2009, se presenta un ciudadanos de nombra Henry formulando una denuncia manifestando que en horas de la noche fue secuestrado diagonal al abasto y licorería la cucaracha mix, en vista de que para ese entonces era bastante el secuestro en esta ciudad el comisario jefe, se vio en la necesidad de llamar para Caracas y solicitar un grupo de funcionarios, entre esos José Piña, cuando el ciudadano Henry se apersona hasta la oficina a denunciar el secuestro los funcionarios que llevaban el caso eran José Sandoval y José Piña, empiezan hacer el enlace a fin de llevar la secuencia para cuando llamaran; el día 22 de marzo del 2009, se hizo presente el ciudadano Henry informando que su hermana iba a cancelar una suma de dinero, el llega al CICPC, y notifica que necesita ayuda de nosotros e indica que el bolso contentivo del dinero llevaba en su fondo un GPS, cuando se traslada la comisión al sitio donde iban a entregar el dinero los funcionarios llegaron horas posteriores a la entrega, luego el ciudadano Henry le informa a los funcionarios que la hermana ciudadana Lisbeth ya entrego el dinero y motivado a que los funcionarios no llegaron a tiempo le notificaron que le indicaran donde estaba abriendo el sistema GPS, el ciudadano Henry le hace referencia que el GPS, se estaba abriendo por la avenida industrial , nos vamos varios funcionarios teniendo en cuenta que el día 21 de marzo la ciudadana Lisbeth nos informo de que un vehículo color azul, modelo brisa, indicando numero de placas, había estado parado por un largo tiempo al frente de su residencia y ellos lograron anotar la placa, no obstante teníamos que estar pendiente de un vehículo color azul, se observo el vehículo de las mismas características, cuando estábamos en bomba Lara en vista de que es muy transitado por vehículos y se emprendió huida al lugar llegando a la calle principal del barrio infiernito, donde se logro interceptar dicho vehículo, iba conducido por un ciudadano que se identifico como José Aponte Sáez al indagarle, este ciudadano en actitud nerviosa refirió que efectivamente se encontraba involucrado en un secuestro, ya que estaba cantando la zona, que tenia conocimiento que ya se había cancelado una cantidad de dinero, seguidamente nos retiramos y nos trasladamos nuevamente al barrio bomba Lara donde se pudo observa que iba un sujeto que llevaba un porta folio y llevaba el GPS, dándole la voz de alta haciendo referencia este otro ciudadano que tenia a la persona secuestrada en un local ubicado por bomba Lara, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio llamando en voz alta y contestando la victima, diciendo que se encontraba allí, logramos abrir la misma y entramos hacia el local, una vez que se logro sacar de ahí fue trasladado hacia el CICPC, se recupero diez mil bolívares fuerte y el bolso. Es todo. Interroga la fiscal y responde: el jefe era en este procedimiento el inspector Luís Noguera; la victima lo rescataron donde esta bomba Lara, por donde esta la avenida industrial ,mas adelante del semáforo del barrio bomba Lara queda atrás por la canal se llega al sótano, r.- se realiza la aprehensión por la calle principal de la calle el infiernito que fue cuando se detuvo el ciudadano que manejaba el brisa color azul. R.- la victima fue rescatada. R.- la diferencia de rescate cuando el funcionario logra liberarla y liberada cuando a la apersona la tienen en cautiverio y la dejan libre los victimarios. Es Todo. Seguidamente el Abg. Jameiro Aranguren defensa de José Gonzalo y el funcionario responde: R.- el sitio donde se pago el rescate fue porque la esposa de la victima fue a pagar el dinero y no se con exactitud donde la señora pago, tengo conocimiento que la señora se dirigió por la avenida Cuatricentenaria. En la Cuatricentenaria no hubo aprehensión, r.- cancelo la ciudadana Lisbeth el 22 de marzo del año 2009, aproximadamente a las dos de la tarde. r.- la primera aprehensión se hace como a las cuatro de la tarde, la otra se hizo como a la cinco y la del ciudadano que estaba secuestrada se hace como a las seis de la tarde r.- al segundo se le incauto el portafolio y el GPS, y el dinero. Es todo. Interroga la defensa Abg. Carmen Rumbo, respondió: la ciudadana Lisbeth nos aporto las características del vehículo mas no las personas que lo tripulaban, r.- no recuerdo si llamaron algún testigo, al vehículo lo que se le consiguió fue un celular. r.- al vehículo lo llevaron para el CICPC, no recuerdo como se lo llevaron. Es todo.

Valoración: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas el dinero objeto del canje, el bolso, el GPS, un automóvil, enseres de higiene personal, alimentos, medicinas, pasamontañas, entres otros, coincidente y determinadas sus existencias a través de las pruebas idóneas, como lo son experticias y testimonios de los expertos que las suscriben, así como informa detalles en relación al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal como fue ubicada la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Luis Noguera y Antonio Leomar Falcón, quienes a través de un GPS, colocado por los familiares de la victima en el bolso donde iba el dinero entregado, lograron determinar a través de los registros y señales satelitales la ubicación y verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado José Gonzalo Moizan, quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho, coincidiendo con el testimonio del coacusado José Agustín Aponte, quienes llevaban el dinero que como pago del rescate entrego la esposa de la victima Ricardo Palacios, así mismo determina a través de la inspección la existencia y las características donde fue hallado en cautiverio la victima, conteste en este sentido con el testimonio del ciudadano Manuel Rubino Forte; En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron y de los acusados de autos, quienes se encontraban a los alrededores del lugar de ubicación de la victima que sin el señalamiento del sitio por los acusados seria de difícil su hallazgo por ser un lugar cerrado, abandonado (un sótano) y de propiedad privada, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas tenían conocimiento del lugar donde fue rescatada la victima y también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


09.- Con la declaración del Funcionario Luis Antonio Noguera Devia titular de la C.I V.- 10146047, quien es Venezolano, de 44 años, ocupación u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una a los acusados. Seguidamente se le pone de manifiesto el acta de inspección técnica Nº 0584 de fecha 22 de marzo de 2009 que riela al folio 23 a los fines de que reconozca su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el Art. 242 del COPP una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporarlo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 358 del COPP. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto.
Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público, a las cuales el deponente fue respondiendo cabalmente en este sentido el funcionario refiere: 1) dice que en el momento de la aprehensión aprehenden dos personas, una en el barrio el infiernito que iba en un Dogge Brisa Azul y la otra persona fue detenida en el sector conocido como caja de agua barrio Bomba Lara. Acto seguido se le concede el derecho de formular preguntas a la Defensa Privada Abg Carmen Rumbos a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las mismas se deja constancia de lo siguiente: Dice que no tiene conocimiento si en el sitio de la inspección se tomaron algunas huellas dactilares por cuanto no era necesario en el presente caso. Dice que de las evidencias encontradas no fueron correlacionadas con alguna persona especifica, dice que lo acompaño funcionarios adscritos al CICPC y funcionarios de la GNB, pertenecientes al grupo GAES, dice que lo acompaño un civil que sirvió como testigo del procedimiento este testigo era una persona que manifestó ser propietaria del local comercial, dice que primero aprehenden al ciudadano que fue aprehendido en el infiernito con el Dodge Brisa, posteriormente se aprehendió otro ciudadano en le barrio bomba Lara, dice que no participo previamente a la investigación, previo a la aprehensión realizo labores de inteligencia y esta conjuntamente con investigación de campo que esta en la causa, dice que llegaron al infiernito porque en la investigación de inteligencia se tubo conocimiento que había un vehículo con las mismas características del vehículo que fue localizado en el infiernito, ese vehículo se encontraba por el barrio caja de agua y se contacto la ubicación del vehículo con el tripulante que al ver la presencia policial salió del barrio a alta velocidad y dirigiéndose al barrio el infiernito y llegando a la casa se pudo detener, donde presuntamente vivía él, se logro interceptar al vehículo y aprehender a esta persona porque el vehículo era el trasporte donde habían secuestrado a la victima, dice que no se pudo determinar si la persona aprehendida vivía allí, pero sin embargo manifestó que vivía allí, dice que presuntamente salieron los familiares de esa vivienda , pero no recuerda que preguntaron, dice que hicieron un registro al vehículo y no ubicaron testigo que presenciara el registro del vehículo, solo se encontró el celular como evidencia de interés criminalístico. A preguntas de la defensa Jameiro Aranguren responde: al ciudadano lo secuestran el 19/03/2009 en horas de la noche, al tenerse conocimiento de los hechos se empieza a recabar información, la esposa del secuestrado acordó pagar dinero por la liberación de su esposo pero ella le instalo un sistema de GPS al bolso donde iba el dinero, ella dejo el bolso en la avenida Cuatricentenaria y el bolso fue retirado por los presuntos autores del hecho luego el GPS le informa a la esposa del secuestrado que esta abriendo en bomba Lara sector caja de agua, lo que los motiva a ir al sitio y empezar a constatar, allí se encontró el vehículo, y de inmediato fue localizado el local donde tenían al secuestrado, dice que no tiene conocimiento si hubo un pago o dos pagos, dice que en la cartera de la señora presuntamente iba cierta cantidad de dinero y un GPS, que la esposa del secuestrado reconoció que ese era el bolso que dejo en la Cùatricentenaria, dice que el tiempo que trascurre entre el tiempo en que la esposa de la victima deja el bolso en la Cùatricentenaria y la liberación trascurre aproximadamente dos (02) horas, dice que a la persona que fue aprehendida en el barrio bomba Lara se le incauta el bolso donde iba el dinero y el GPS. Es todo se ordena su retiro. Acto seguido el Tribunal no pregunta.

Valoración: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas el dinero objeto del canje, el bolso, el GPS, un automóvil, enseres de higiene personal, alimentos, medicinas, pasamontañas, entres otros, coincidente y determinadas sus existencias a través de las pruebas idóneas, como lo son experticias y testimonios de los expertos que las suscriben, así como informa detalles en relación al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal como fue ubicada la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno y Antonio Leomar Falcón, quienes a través de un GPS, colocado por los familiares de la victima en el bolso donde iba el dinero entregado, lograron determinar a través de los registros y señales satelitales la ubicación y verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado José Gonzalo Moizan, quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho, coincidiendo con el testimonio del coacusado José Agustín Aponte, quienes llevaban el dinero que como pago del rescate entrego la esposa de la victima Ricardo Palacios, así mismo determina a través de la inspección la existencia y las características donde fue hallado en cautiverio la victima, conteste en este sentido con el testimonio del ciudadano Manuel Rubino Forte; En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron y de los acusados de autos, quienes se encontraban a los alrededores del lugar de ubicación de la victima que sin el señalamiento del sitio por los acusados seria de difícil su hallazgo por ser un lugar cerrado, abandonado (un sótano) y de propiedad privada, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas tenían conocimiento del lugar donde fue rescatada la victima y también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10.-Con la Declaración del Funcionario Antonio Leomar Falcon Banderela, titular de la C.I. V.-12.837.100 quien es Venezolano, de 34_años, domiciliado, ocupación u oficio Guardia Nacional, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguno de los acusados presentes. Seguidamente le fue exhibida el acta de inspección técnica Nª 0584 de fecha 22 de marzo de 2009 que riela al folio 23 a los fines de que reconozca su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el Art 242 del COPP una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporarlo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el Art 358 del COPP Y de inmediato pasa a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto el testigo refiere, entre otras cosas:

“que el 22/03/2009 en horas de medio día se conforma una comisión entre funcionarios del CICPC y GN, previamente se dirige un ciudadano al CICPC donde manifiesta el secuestro de un ciudadano de nombre Ricardo Palacios, el denunciante era cuñado de la victima, el manifestó que su hermana había cancelado una suma de dinero que había dejado en la Av. Cuatricentenaria adyacente a Fundavivienda, luego se traslada la comisión conjuntamente hasta el lugar llega al sitio al cual un ciudadano ya había recogido el bolso contentito del dinero, posteriormente no recuerda si la esposa de la victima o el hermano de ella dijo que dentro del bolso había colocado un dispositivo GPS y manifestó que le daba la ubicación de el barrio bomba Lara adyacente a la Ave. Industrial, luego se traslada la comisión al sitio, logrando visualizar un vehículo marca Dodge color azul, el conductor al visualizar la comisión huye de sitio tomando rumbo a la Ave la Ribereña sector del barrio el infiernito, luego en dicho barrio se logra detener el conductor del vehículo y se traslada nuevamente la comisión hacia el barrio bomba Lara donde estaba dando señal el GPS, posteriormente se logro visualizar a un ciudadano el cual portaba un equipaje, al cual se le da la voz de alto lográndose incautar la suma de dinero y el mismo (secuestrado) se encontraba en un galpón en la especie de un sótano, luego llegamos al local había una especie de Santa María intentamos abrir y salió un ciudadano y manifestó que era el dueño o encargado del local y nos permitió entrar al local , en su compañía , donde se logro conseguir a la persona secuestrada Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público quien no lo ejerce. Acto seguido se le concede el derecho de formular preguntas a la Defensa y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: dice que el bolso lo recogió una persona a bordo de una motocicleta, dice que la comisión llega a bomba Lara porque el funcionario del CICPC indico que la celda del dispositivo satelital estaba abriendo allá, dice que el vehículo lo visualiza al llegar al sector, dice que no actúo directamente en la aprehensión, dice que dos personas resultaron aprehendidas, dice que el que se encontraba adyacente al galpón manifestó que la victima se encontraba allí, dice que desconoce porque el dueño del local no fue aprehendido, dice que persigue al vehículo porque días anteriores, nos informaron que un vehículo con esas características se había llevado al ciudadano victima. El tribunal no pregunta.

Valoración: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas el dinero objeto del canje, el bolso, el GPS, un automóvil, enseres de higiene personal, alimentos, medicinas, pasamontañas, entres otros, coincidente y determinadas sus existencias a través de las pruebas idóneas, como lo son experticias y testimonios de los expertos que las suscriben, así como informa detalles en relación al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal como fue ubicada la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno y Luis Noguera, quienes a través de un GPS, colocado por los familiares de la victima en el bolso donde iba el dinero entregado, lograron determinar a través de los registros y señales satelitales la ubicación y verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado José Gonzalo Moizan, quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho, coincidiendo con el testimonio del coacusado José Agustín Aponte, quienes llevaban el dinero que como pago del rescate entrego la esposa de la victima Ricardo Palacios, así mismo determina a través de la inspección la existencia y las características donde fue hallado en cautiverio la victima, conteste en este sentido con el testimonio del ciudadano Manuel Rubino Forte; En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron y de los acusados de autos, quienes se encontraban a los alrededores del lugar de ubicación de la victima que sin el señalamiento del sitio por los acusados seria de difícil su hallazgo por ser un lugar cerrado, abandonado (un sótano) y de propiedad privada, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas tenían conocimiento del lugar donde fue rescatada la victima y también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

11.- Declaración del Ciudadano Manuel Rubino Forte, titular de la C.I. V.-9.266.576 quien es Venezolano, de 44 años, domiciliado en Barinas Municipio Estado Barinas, ocupación u oficio mecánico, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguno de los acusados presentes. Y de inmediato pasa a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto:

“Eso sucede un domingo por la tarde, yo estaba en mi casa durmiendo y escuche cornetas, voces, gritos en la calle, entonces yo salgo a ver que pasa y cuando veo que están tratando de levantar la Santa María de un local comercial de mi familia, y yo llego hasta allá y les pregunte que pasa que yo soy el dueño del local y se me identifican como PTJ y GN y me dicen que presuntamente adentro hay una persona secuestrada, yo le dije vamos abrir la Santa María, para que se constate que eso no es así y entramos y efectivamente en el sótano estaba un señor maniatado, amarrado, yo salgo sacan al Señor, y en eso después me dicen que los acompañe para tomarme una declaración en PTJ. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, el local queda al final de la Av. Industrial al lado de mi casa que es de numero 1-371, eso lo llaman bomba Lara, dice que el local donde fue rescatado la victima pertenece a una prima mía que se llama Falsi Forte , Recuerda las características del local? R. dice que el local por el frente esta la Av y fachada con 4 santa Marías que da con la avenida industrial, por detrás esta el bajón el canal del caño y las casas que se llama bomba Lara. EN cuanto a las características de la persona secuestrada era un hombre, alto moreno Es todo . Acto seguido se le concede el derecho de formular preguntas a la Defensa y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: refiere que no vio a nadie que se encontrara con la persona que fue secuestrada, dice que no vio si en día anteriores se encontraba un vehículo extraño a la zona, porque trabajo de 7am a 7pm y llegaba de noche a la casa, dice que no se percato si los funcionarios llevaban algún detenido, entre para allá porque no sabia que estaba pasando, dice que no sabe quien tenia ese Sr (victima) allí. es todo, Seguidamente el tribunal pregunta y a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: dice que el local tiene un acceso por la parte de atrás que tiene una puertica por la parte de atrás del sótano, esta puerta estaba violentada, dice que el local estaba deshabitado, dice que allí adentro había una sabana con olor a orines. Es todo.

Valoración: La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano que por ser testigo presencial del rescate de la victima que se encontraba en cautiverio (secuestrada) ciudadano Ricardo Palacios, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno y Luís Noguera, declarante que confirma las circunstancias de modo y lugar donde fue encontrada, en las cuales comúnmente se realiza la inspección con el fin de determinar las condiciones y características del lugar donde acaecen los hechos, reafirmando en este sentido fue conteste en los elementos de interés criminalísticas incautados, se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, por además no pertenecer a las instituciones policiales, siendo externo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, del rescate de la victima y del modo y lugar como se encontraba en cautiverio y demás evidencias de interés criminalístico, en el mismo lugar, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, estimándose su testimonio, dándole fuerza y veracidad al proceso de rescate. Así se decide.

12.- Declaración del Acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, manifestó sus deseos de declarar de manera voluntaria, previamente impuesto del precepto constitucional artículo 49 numeral 5º, quien expuso:
“ ese día me encontraba durmiendo cuando llego el grupo del CICPC entonces me encañonaron me dijeron salga del cuarto, salí del cuarto ahí le pregunte, que estaba pasando, porque ellos llegaron con pasa montanas, de ahí no me dijeron mas nada y me dijeron te venimos buscar me amarraron, me pusieron un paño en la cara y me dijeron te venimos a buscar, de ahí me preguntaron que si yo sabia donde estaba una persona que estaba secuestrada ellos no me decían características ni nada, de ahí nos llevaron hasta el barrio Bomba Lara, donde me hicieron otras preguntas por la persona que andaban buscando y de ahí me llevaron a la Guardia Nacional, otra cosa que quería decir el carro que supuestamente que salía del barrio Bomba Lara ese carro se encontraba en la casa pero dañado y se lo llevaron en una grúa, porque ni las llaves del carro estaban ahí. Es Todo. “

Valoración declaración del Acusado:
Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, aportadas por los Funcionarios actuantes en la aprehensión, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Guardia Nacional entre otros Héctor Gutiérrez, Marcos Vivas, José Sandoval, Jonathan Cruz Superlano, Wilmer Fuentes, Porfilio Moreno y Luis Noguera, y al sostener el acusado que ciertamente había sido aprehendido en la misma fecha y lugar determinado por estos, no evidenciándose interés alguno, ni enemistad entre los funcionarios actuantes y el acusado que hagan pensar la mala fe del procedimiento; encontrándose contestes del lugar de la aprehensión, fecha y hora. Ahora bien es importante resaltar que de la declaración del acusado no se evidencio argumento alguno lógico y congruente con la realidad, al ser analizado y comparado su declaración, nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles como lo tener pruebas para presuntamente desvirtuar el hecho; como se explica que después de dos años manifiesta el acusado que tiene testigos los cuales no individualizo, ni ofreció oportunamente, como nos explicamos ser inocente y no defenderse de manera responsable aunque sea con su testimonio; en consecuencia al no relacionarse lo declarado de manera coherente con el hecho demostrado y atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el delito de Secuestro y Resistencia a la Autoridad; los cuales fueron demostrados para quien decide y debiéndose declarar culpable y responsable el aquí acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ.

PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR SU LECTURA EN EL DEBATE
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- Inspección N° 0572
Actas Procesales N° I-0901.355
Delito contra la propiedad
Fecha 20/03/2009

“ Esta misma fecha siendo las 12:30 minutos de la tarde, se constituyo el una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de Cuerpo y Criminalísticas integrada por los funcionarios William Zamora y Sub Inspector José Piña, ambos pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones en la siguiente dirección Avenida 3, Olmedilla Calle Plaza, Vía Publica Diagonal al local comercial abastos y licorería la cucaracha mix vía publica Barinas Estado Barinas, con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 10 y 19 del la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. A tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad y clima calido todos los aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente al lugar antes citado, la misma esta compuesta por una avenida de piso fabricado de asfalto rustico, en su laterales presenta brocales de los denominados aceras, los mismos elaborados en cemento rustico, en dicho lugar se toma como punto de referencia el local comercial La Cucaracha Mix diagonal a este local, se observa un tramo de la referida avenida, donde se aprecia gran afluencia vehicular y peatonal, continuado con la inspección sobre ese tramo, se procede a realizar un minucioso análisis y rastreo del sitio en procura de evidencias de interés criminalísticas, para el caso que se investiga, las cuales arroja un resultado infructuoso…”

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE INSPECCION, se observa, en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”


Las anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia del lugar desde donde es llevado en cautiverio el ciudadano Ricardo Palacios, siendo exhaustiva, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, saben y conocen de la existencia del lugar en este Estado Barinas. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal cuya valoración concatenada se ha insertado.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ y JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ, en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son Secuestro y Resistencia a la Autoridad para José Agustín Aponte, en perjuicio del ciudadano Ricardo Palacios y en perjuicio del orden publico, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, así como al haberse incautado elementos de interés criminalísticas idóneos e inequívocos, para arribar a la contundente y objetiva afirmación acreditándose así la existencia de los delitos acusados, por el Ministerio Publico. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 02, considera acreditados son el delito de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, habiendo los acusados participado haciendo posible el cobro del rescate y conocimiento del cautiverio de la victima, para los acusados JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ y además por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 encabezamiento ibidem, y para el acusado JOSE GONZALO MOIZAN, el delito de Secuestro en Grado de Coautoría; prevé una pena establecida entre los limites de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio el cual equivale a veinte (20) años de prisión. El delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de TRES (03) Meses a DOS(02) AÑOS de PRISION, la cual por aplicación del articulo 74 NUMERAL 4º ejusdem se toma en su termino mínimo el cual equivale a tres (03) meses de prisión, De igual modo a los efectos de la pena a imponer debe tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 88 del Código Penal venezolano, por lo que siendo la pena a imponer del delito mas grave (20) años de prisión, esta pena debe ser aumentada con la suma de la mitad de la pena a aplicar por el delito de Resistencia a la Autoridad, quedando en consecuencia en definitiva la pena a cumplir para el co-acusado: JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, es de (20) AÑOS DE PRISION, UN MES (1) Y QUINCE 15 DIAS de PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien, en razón en cuanto al acusado ciudadano JOSE GONZALO MOIZAN quedando en consecuencia en definitiva la pena a cumplir de (20) AÑOS DE PRISION; Ahora bien se toma en consideración la pena en el termino medio en relación al delito de Secuestro considerando quien decide la gravedad de este delito, siendo un flagelo de clamor social para que sea sancionado con el mayor de los rigores, siendo un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos mas preciados de los seres humanos así como de una sociedad; y en razón del delito de Resistencia a la Autoridad en el caso del acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, se toma la mínima por ser un delito leve; además se condenan por las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 12, parágrafo tercero de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, para ambos acusados se Absuelven, por no haber quedado demostrado en el supuesto de hecho la mencionada participación en delincuencia organizada al estar previsto en el articulo 2 numeral 1º ley orgánica contra la delincuencia organizada, la cual debe estar demostrado la acción u omisión de tres o mas personas, no debiendo presumirse, ante la duda deben absolverse por este delito, ya que solo son enjuiciados dos ciudadanos los cuales no registran antecedentes penales;

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Unipersonal Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE GONZALO MOIZAN, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.072.580, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 06/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado Barrio Unión, calle bolívar, casa Nº 567, Barinas Estado Barinas, hijo de Marlene Sáenz (v) y Pedro Aponte (v); y JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.979.669, (no porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 20/05/1985, de 25 años de edad, de profesión u ocupación mensajero, residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Apamates, casa Nº 73, Barinas Estado Barinas, hijo de Olga Aurora Márquez (v) y Amado José Moizan, (v), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en SU PRIMER APARTE quienes participaron haciendo posible el cobro del rescate y conocimiento del cautiverio de la victima, relación con el 83 ejusdem, y para el acusado JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en SU PRIMER APARTE quienes participaron haciendo posible el cobro del rescate y conocimiento del cautiverio de la victima, relación con el 83 ejusdem, y por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Palacios Alejo y el orden Público... a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, UN MES (1) Y QUINCE 15 DIAS de PRISION . Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicó el artículo 37 del Código Penal. ABSUELVE: a los acusados JOSE AGUSTIN APONTE SAENZ, y JOSE GONZALO MOIZAN MARQUEZ, suficientemente identificados en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 12, parágrafo tercero de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por no haber quedado demostrado en el supuesto de hecho la mencionada participación en delincuencia organizada al estar previsto en el articulo 2 numeral 1º de esta ley especial, la cual debe estar demostrada la acción u omisión de tres o mas personas. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados y al Estado Venezolano de las costas de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Notifíquese a las partes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74, 88, 274, 460 y 83del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA

Abg. Ana Duran