REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003677
ASUNTO : EP01-P-2011-003677
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: Abg. ANA DURAN
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rociel Navas
ACUSADO: RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIS SIVIRA
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Vigente.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 14º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.840.267, de 40 años de edad, nacido el 03-11-1972, de oficio Comerciante, hijo de María Hernández (v) y de Valentín González (F) natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Socopó Barrio Corozal calle 10 con carrera 13 numero de la casa 24 diagonal al auto lavado, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Vigente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Adis Sivira, quien entre otras cosas manifestó: “ciudadana jueza esta defensa solicita como punto previo se de un pronunciamiento sobre la solicitud que esta defensa ha venido haciendo en relación al cambio de sitio de reclusión por Detención Domiciliaria, por cuanto el mismo fue trasladado hasta URIBANA sin autorización del tribunal habiéndose diferido en diferentes oportunidades por falta de traslado y gracias al día de hoy se logro el trasladado, invoco en este acto el principio de proporcionalidad en virtud de la cantidad ínfima incautada a mi defendido, como consta en la experticia química botánica que corre inserta al folio 46 de la causa; donde se desprende peso neto de 5 gramos, novecientos setenta 970 miligramos de marihuana, y dos (2) gramos ciento treinta 130 miligramos de cocaína excediendo de la cantidad de consumo por la cantidad de ciento treinta (130) miligramos; igualmente ante la medida que solicito considerando que en el día de hoy dejaron abandonado en este recinto de este Circuito Judicial Penal por funcionarios que realizaron el debido traslado desde el Estado Lara, siendo imposible su retorno a falta de traslado y no pudiendo ser recibido en ningún sitio de reclusión de este Estado y a los fines de asegurar la celeridad procesal es por lo que ratifico le sea acordada cualquier medida menos grave incluyendo la detención domiciliaria por razones humanitarias de salud, todo ello de conformidad con el art. 256 numeral 1ª del COPP, para ello ofrezco la dirección donde mi defendido va a permanecer detenido la cual es la siguiente: Barrio Corozal calle 10 con carrera 13 numero de la casa 24 diagonal al auto lavado, Socopo Estado Barinas consigno en este acto constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la comunidad y como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el art. 376 del COPP y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Abg. Rociel Navas quien manifestó “Esta representación fiscal no se opone a la medida solicitada por la defensa basándonos en el principio de proporcionalidad que asiste al acusado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de medida cautelar por razones de proporcionalidad realizada por la defensa publica lo que hizo en los siguientes términos: en relación a las razones de salud alegada por la defensa del acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, aunado a la aplicación a priori del principio de proporcionalidad de la pena al daño social causado, ya que consta de la Experticia Química Botánica que corre inserta al folio 46 de la causa; donde se desprende peso neto de 5 gramos, novecientos setenta 970 miligramos de marihuana, y dos (2) gramos ciento treinta 130 miligramos de cocaína excediendo de la cantidad de consumo por la cantidad de ciento treinta (130) miligramos; siendo procedente en estos momentos históricos estas medidas considerando la cantidades infirmas en razón de política criminal y carcelaria; aunado al derecho a la salud que debe ser garantizado conforme a lo previsto en el articulo 83 Constitucional, razón por la cual este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa privada de conformidad con lo previsto en el art. 264 del COPP en concordancia con el art. 256 numeral 1º eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, EN LA DIRECCION APORTADA Barrio Corozal calle 10 con carrera 13 numero de la casa 24 diagonal al auto lavado, Socopò Estado Barinas, igualmente se hace necesario dejar constancia que si bien es cierto que ante el Tribunal de Ejecución nº 01 de este Circuito judicial existe una medida alternativa a de cumplimiento de pena a favor del acusado en la acusa penal EP01-P-2009-6864 en conversaciones previas con la Juez de ese tribunal manifestó que era procedente la Medida de Detención Domiciliaria por cuanto en esa fase de Ejecución es equivalente a una Medida Privativa, procediendo ese tribunal en su oportunidad legal a la Acumulación de las penas manteniéndose la Detención Domiciliaria que le pudiera ser concedida en el día de hoy por todo lo cual este Tribunal de Juicio 02 decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria por razones humanitarias de salud de conformidad con lo previsto en los arts. 264 del COPP en concordancia con el art. 256 numeral 1º eiusdem y así se declara”.
Ahora bien este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron cada uno por separado: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas el acusado ya identificado, fue detenido de manera flagrante, en virtud de que en Acta Policial ponen a disposición de este despacho al ciudadano imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 21-03-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido de profilaxis social en el sector Barrio La pedrera calle principal vía pública Municipio Antonio José de Sucre, Socopò estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa y de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesa Penal le efectuaron una revisión de persona logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos y abierto mediante una liga de color rosada contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios de material sintético de color negro cerrado en sus extremos, abierto mediante uno de ellos amarrado con hilo de color rojo, otros con hilo de color amarillo y el último de color rosado contentivo en si interior de polvo beige de presunta droga conocida como Bazuco y un teléfono marca Black berry modelo 8900, serial IMEI 359485025957093 de la cual no posee factura. Quedando aprehendido desde ese momento y a disposición del Ministerio Público”.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Vigente, para el acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, por cuanto coincide de acuerdo a la denuncia.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas:
Que el acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado, fue detenido de manera flagrante, en virtud de que en Acta Policial ponen a disposición de este despacho al ciudadano imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 21-03-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido de profilaxis social en el sector Barrio La pedrera calle principal vía pública Municipio Antonio José de Sucre, Socopò estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa y de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesa Penal le efectuaron una revisión de persona logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos y abierto mediante una liga de color rosada contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios de material sintético de color negro cerrado en sus extremos, abierto mediante uno de ellos amarrado con hilo de color rojo, otros con hilo de color amarillo y el último de color rosado contentivo en si interior de polvo beige de presunta droga conocida como Bazuco y un teléfono marca Black berry modelo 8900, serial IMEI 359485025957093 de la cual no posee factura. Quedando aprehendido desde ese momento y a disposición del Ministerio Público”.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal entre estas:
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Art. 354 del COPP
1.1 Declaración de la farmacéutico JULIETA SEGOVIA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citadas, la cual son necesarias y pertinentes por cuanto LA CUAL SON NECESARIAS Y PERTINENTES por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al imputado y al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como MARIHUANA Y COCAINA por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química nro. 0355-11, de fecha 18-03-2011 a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.
1.2 Declaración del Funcionario Sub inspector Sub inspector CARLOS MARICHE, Detective Welfer Arias y José Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas donde deberá ser citado a fin de que exponga la INSPECCIÓN TECNICA N° 190 de fecha 17-03-2011 del sitio del suceso
1.3 Declaración del Funcionario Welfer Arias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas donde deberá ser citado a fin de que exponga la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-219-030 de fecha 17-03-2011, para demostrar las características del teléfono celular que portaba el imputado en día de su aprehensión, indicando su necesidad y pertinencia.
TESTIMONIALES:
2.1 Testimonio de los funcionarios Welfer Arias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas donde deberá ser citado por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado.
2.2 TESTIMONIO del ciudadano TESTIGO NRO 01, venezolano, mayor de edad, quien deberá ser citado por conducto de la Fiscalia del Ministerio Público. Indicando la pertinencia y necesidad de este testigo.
2.3 TESTIMONIO DE LA CIUDADADNA MENDEZ ROA GISELA DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, quien deberá ser citado por conducto de la Fiscalia del Ministerio Público por ser VICTIMA de los autos. Indicando la pertinencia y necesidad de este testigo.
3.- TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículos 339, numeral 2º y 358 del COPP)
3.1 EXPERTICIA QUIMICA Nro 0355-11 de fecha 18-03-2011, suscrita por la farmacéutica JULIETA SEGOVIA, funcionaria adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada al imputados, resultó ser PARA LA Muestra A una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de cinco gramos con novecientos setenta (5.970 mgs) y para la muestra B Una droga conocida como COCAINA con un peso bruto de dos gramos con ciento treinta (2.130 Mgs) necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es MARIHUANA y COCAINA . Folio 21.
3.2 INSPECCIÓN TECNICA N° 190 de fecha 26-01-2011, practicada por el funcionarios Sub inspector CARLOS MARICHE, Detective Welfer Arias y José Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas donde deberá ser citado a fin de que expongan las características del sitio del suceso, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 10.
3.3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-219-030 de fecha 17-03-2011, realizada por el funcionario Welfer Arias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas donde deberá ser citado a fin de que exponga el conocimiento de las características del celular incautado al imputado. Folio 14.-
3.4 DENUNCIA NRO I-707-297de fecha 16-03-2011, rendida por la ciudadana MENDEZ ROA GISELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad N° 9.368.999, Necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende que el teléfono celular se encontraba en posesión del imputado y que proviene del delito. Folio 11 y 12.-
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a ciudadano: RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Vigente, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Vigente Y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Vigente.
El Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establecen una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que establecen una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y por cuanto nos encontramos ante el concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, considerándose que el acusado no tiene conducta predelictual, se calculara la pena considerando el termino mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4º ejusdem; en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una pena mínima de ocho (08) años de prisión, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que establece una pena mínima de tres (03) años de prisión, debiéndose aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir quedando la pena de la suma de Un (01) Año y seis (06) meses al tiempo de Ocho (08)años, resultando la pena en Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión; y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, por cuanto la pena excede en su limite máximo de 8 años, en tal sentido, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal. Igualmente se exonera de las costas al acusado, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se otorga la Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del COPP al acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.840.267, de 40 años de edad, nacido el 03-11-1972, de oficio Comerciante, hijo de María Hernández (v) y de Valentín González (F) natural de San Cristóbal Estado Táchira, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: Barrio Corozal calle 10 con carrera 13 numero de la casa 24 diagonal al auto lavado, Socopo Estado Barinas. Con rondas policiales. Líbrese el oficio respectivo. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 376 del COPP y se procede a CONDENAR al acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.840.267, de 40 años de edad, nacido el 03-11-1972, de oficio Comerciante, hijo de María Hernández (v) y de Valentín González (F) natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Socopò Barrio Corozal calle 10 con carrera 13 numero de la casa 24 diagonal al auto lavado, Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; en aplicación del articulo 37 del Código Penal venezolano, adminiculado con los artículos 88 y 100 ejusdem, en concordancia con el art. 376 del COPP, por la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, acordada en su debida oportunidad hasta TANTO el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución N 01 a los fines de que sea acumuladas LAS PENAS con la causa EP01-P-2009-6864, QUINTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Director de URIBANA. SEXTO: se exonera de las costas a los acusados de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes Enero de 2012.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Ana Duran.
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