REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000053
ASUNTO : EK01-P-2000-000053
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN Y CONDICIONES DEL BENEFICIO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Jueza de Juicio N° 02: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Ana Duran.
Fiscal 1º del Ministerio Publico: Nagil Segundo Cordero Canelón
Imputado (S): CARMEN ALCIRA ALBARRAN ARIAS,
Defensor: Abg. Félix Simón Alfaro Vélez
PRIMERO
Circunstancias del caso
Celebrada la Audiencia Especial, para decidir sobre la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas a la Acusada CARMEN ALCIRA ALBARRAN ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12839220, de 38 años de edad, nacido el 28/12/72, profesión u oficio obrero, hijo Inés de Arias de Albarrán (V) y de Antonio Ramón Albarrán (V), natural de Anime, Municipio Pedraza, Edo. Barinas, residenciado en el Calle 22 entre Av. 4 y 5, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Isilio Nádales Hidalgo, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en audiencia del Juicio Oral y Publico en fecha 03-10-2000, folios 93 al 96 y publicado auto motivado en fecha 03-10-2000, folios 97 al 100, realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 03-10-2000, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º y 9º del COPP, debiendo cumplir:
1) Residir en un lugar determinado, no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; y 2) Presentarse ante la Prefectura del Municipio Pedraza, cada 30 días, por el régimen de dos (02) años.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”. .
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Acusada CARMEN ALCIRA ALBARRAN ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12839220, de 38 años de edad, nacido el 28/12/72, profesión u oficio obrero, hijo Inés de Arias de Albarrán (V) y de Antonio Ramón Albarrán (V), natural de Anime, Municipio Pedraza, Edo. Barinas, residenciado en la Calle 22 entre Av. 4 y 5, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: "Cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. FÉLIX SIMÓN ALFARO VELEZ, quien expuso: "Ciudadano Juez, visto que mi defendida ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, tal como se demuestra con las hojas de presentaciones, donde se refleja que mi defendida CARMEN ALCIRA ALBARRAN ARIAS, cumplió con lo impuesto por el Tribunal, encontrándose consignadas en fecha 31 de Agosto del 2010, que rielan del folio 122 al folio 126 de la presente causa, solicito le sea concedido el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 3° del COPP, en concordancia con el Art. 45 y 48 Ord. 7° Ejusdem; y copias simples del acta del día de hoy y de la sentencia que recaiga. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra nuevamente al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NAGIL CORDERO CANELÓN, quien expone: “Visto que la acusada CARMEN ALCIRA ALBARRAN ARIAS ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad; aunado al hecho de que no ha cometido nuevamente delito, estoy de acuerdo con el SOBRESEIMIENTO de la causa. Es todo.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en copia de la hoja de presentaciones que rielan del folio 122 al folio 126 de la presente causa y verificado el sistema Juris 2000, no aparece registrado con otro asunto, estima el Tribunal que la acusada dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas, por lo que, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal revisada la causada de la Ciudadana CARMEN ALCIRA ALBARRAN ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12839220, de 38 años de edad, nacido el 28/12/72, profesión u oficio obrero, hijo Inés de Arias de Albarrán (V) y de Antonio Ramón Albarrán (V), natural de Anime, Municipio Pedraza, Edo. Barinas, residenciado en la Calle 22 entre Av. 4 y 5, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; y las condiciones las cuales fueron impuestas en fecha 03/10/2000, donde se realizó la audiencia de juicio Oral y público, imponiéndosele la medida para una Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (02) años, como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Prefectura de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, es por lo que se hace procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicha ciudadana no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la Acusada: Ciudadana: CARMEN ALCIRA ALBARRAN ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12839220, de 38 años de edad, nacido el 28/12/72, profesión u oficio obrero, hijo Inés de Arias de Albarrán (V) y de Antonio Ramón Albarrán (V), natural de Anime, Municipio Pedraza, Edo. Barinas, residenciado en la Calle 22 entre Av. 4 y 5, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem y en consecuencia, el cese de las medidas impuestas. Quedaron las partes presentes en la audiencia notificadas.
SEGUNDO: Se ordena el Cese de las presentaciones, líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público. Quedan las partes presentes Notificadas.
Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado