REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013495
ASUNTO : EP01-P-2007-013495


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Defensa Publica Abg. Omalvis Novoa del acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA dice ser venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido el 22/12/1987, natural de Maracay Aragua, Titular de la cédula de identidad N ° 20.759.219 domiciliado en Maracay El Limón, mata Seca, comisaría Táctica de Aragua calle 22, de profesión no aplica, soltero, hijo de Reina Baldomero Sira Velásquez (v) y Levis Antonio Aguilar (v), a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares; solicitando el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido esta privado de libertad desde fecha 10-09-07, habiendo transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, aproximadamente, en contravención a la norma procesal; Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13/09/2007, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realiza audiencia de presentación de imputado y decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra el acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Nª 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. En fecha 08 de Octubre de 2007, solicitud de prorroga Fiscal para presentar acto conclusivo, siendo acordada por 15 días en fecha 09-10-07, previa audiencia especial; la representación Fiscal presenta Acusación en fecha 28-10-07, en contra del Acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, por la presunta comisión del delito antes mencionado. En fecha 02/11/2007 se fija la Audiencia Preliminar. En fecha 07-11-07 la Fiscalia remite al tribunal medios probatorios. En fecha 27/11/2007 se realiza la Audiencia Preliminar, no celebrándose por cuanto la defensa solicita el diferimiento de dicha audiencia en virtud de la espera de las resultas de la valoración psiquiatrica solicitada para su defendido, se acuerda oficiar al Medico Psiquiatra a los fines de que consigne las resultas al tribunal; En fecha 14/12/2007, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual se decreto la Apertura a Juicio, siendo publicado el auto de apertura a Juicio en fecha 07/01/08 y el Tribunal Control Nº 5, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado identificado en auto, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, Nº 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares; En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Nº 2, fijándose el juicio oral y público para el 25-02-2008, Sorteo 28-01-08 y Depuración para el 07-02-08; en fecha 26/03/08, se acuerda el traslado del acusado desde la Comandancia de la Policía hasta el Internado Judicial Barinas, en fecha 18/04/08, se acuerda el traslado del acusado al Psiquiatra del Hospital Dr. Luís Razetti. En fecha 22/01/2008 el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense, consigna peritaje psiquiátrico forense, en el que concluye que el imputado presenta una psicosis de tipo paranoide, no tiene capacidad de juicio y raciocinio, folio 215 al 217. En fecha 27/06/08, el Director del Injuba solicita autorización para trasladar al acusado al Psiquiatra del Hospital, En fecha 03/07/08¸ se acordó el referido traslado. En fecha 31/07/08, La Fiscalia 12º solicita se autorice el traslado del acusado hasta el Experto Psiquiatra del CICPC, en fecha 04/08/12, se autoriza dicho traslado. En fecha 10/09/08, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solicita le sea practicado un segundo reconocimiento medico psiquiátrico al acusado, En fecha 24/09/08, se acuerda el referido reconocimiento psiquiátrico en el CICPC Barquisimeto Estado Lara. En fecha 25/09/08 el defensor publico Esteban Meneses solicita en audiencia, que se le acuerde la asistencia y tratamiento medico psiquiátrico al acusado, acordándosele lo solicitado. En fecha 21-11-08 fue ratificada la orden del Reconocimiento Psiquiátrico; En fecha 18-12-08 informa el Experto CICPC Carora del Estado Lara, que no solicitar examen psiquiátrico, por cuanto solo se dedican a los casos ocurridos en el Estado Lara; En Acta de fecha 07-06-10, se obtuvo información que el acusado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, traslado que se realizo sin autorización del Tribunal. En distintas oportunidades se ha solicitado el traslado del acusado al Director del Centro Penitenciario de Tocoron, en virtud de que el acusado se encuentra recluido en dicho centro penitenciario desde el 27/06/09, siendo infructuoso. En fecha 25/01/11, este Tribunal ordena oficiar a la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, a los fines de que trasladaran al acusado el día 01/03/11 para que asista a la celebración del Juicio Oral y Publico. En fecha 24/01/2012, la ciudadana Reina Sira, madre del imputado, solicita que se autorice el traslado de su hijo hasta el Hospital Central de Maracay para realizarle una resonancia magnética y evaluación psiquiatrica-neurológica, en esa misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado nombrando como correo especial a la ciudadana Reina Sira. En fecha 25/01/2012 este Tribunal libro oficio a la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para la ayuda y Asistencia al Sistema Penitenciario, a los fines de solicitar el traslado del acusado hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a objeto de poder realizar el Juicio Oral y Publico y garantizar el debido proceso, en virtud de que en reiteradas oportunidades este Tribunal a realizado las diligencias necesarias para materializar el traslado del acusado, no lográndose el mismo, asimismo de no ser posible dicho traslado se solicite a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designe un Juez Itinerante en la jurisdicción donde se encuentra el acusado; Igualmente en entrevista personalmente la Jueza con la progenitora del acusado ciudadana Reina Sira en fecha 24 de enero de 2012, en presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. Tatiana Bonilla y la defensa Publica Abg. Omalvis Novoa, quine manifestó que su hijo fue trasladado a esa Jurisdicción por cuanto fue apuñalado en el INJUBA, así como informa que fue en esa jurisdicción donde ella lo solicita por tener allí su residencia y su trabajo, siendo de mayor facilidad poder ayudar a su hijo; en tal sentido consigno Información del medico Psiquiatra Edgar Carriles, adscrito al Hospital Central de Maracay, quien sugiere evaluación con equipo multidisciplinario con psicólogo y neurólogo, indicando tratamiento; así mismo informa el Neurólogo Jesús Carrasquel, quien indico urgente Resonancia magnética a los fines de determinar diagnostico final, traslado que fue acordado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012, siendo necesario a los fines de decidir sobre medida humanitaria de ser procedente.

SEGUNDO: En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

TERCERO: Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 13/09/2011 el acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, cumplió mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, por cuanto se ha realizado todo lo necesario para solucionar su situación jurídica, tal como consta en la presente causa. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso se configura un delito de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado, que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió, y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años, concretamente es de 20 años de prisión, y así las cosas conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y coexistiendo peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad el acusado podría intentarse influir los testigos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 13-09-07, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido mas de los dos años, que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; así observamos del análisis realizado en las consideraciones Primeras, como lo es el traslado no autorizado por el Centro Penitenciario de Tocoron que por razones de transporte no han cumplido con la orden del tribunal; así mismo de lo manifestado por la progenitora del acusado quien manifiesta que así lo solicito por ella residir en ese Estado, así mismo informando que su hijo no puede ser trasladado al INJUBA por cuanto peligra su vida ; entre otras. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna de las partes para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP, y Así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, a pesar de que el día 13/09/2011, cumplió mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien tiene juicio fijado para el 16 de febrero 2012 a las 11 am Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al Acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA dice ser venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido el 22/12/1987, natural de Maracay Aragua, Titular de la cédula de identidad N ° 20.759.219 domiciliado en Maracay El Limón- mata Seca, comisaría Táctica de Aragua calle 22, de profesión no aplica, soltero, hijo de Reina Baldomero Sira Velásquez (v) y Levis Antonio Aguilar (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 5 en fecha 13/09/2007, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda notificar a la defensa se consigne resultado de la Resonancia magnética, e informe medico que determine el diagnostico final, siendo necesario a los fines de decidir sobre medida humanitaria de ser procedente. CUARTO: Notifíquese a la Defensa privada, al acusado y a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce.


La Jueza de Juicio Nº 2



Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretario
La Secretaria


Abg. Ana Duran