REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008729
ASUNTO : EP01-P-2010-008729


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Rico
VICTIMA: Franklin Ernesto Cardoza
ACUSADOS: DARWIN ENELSO MENDOZA UNDA y ALIRIO VELASCO DURAN
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa
SECRETARIA: Abg. Ana Duran


Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, defensora pública del acusado ALIRIO VELASCO DURAN, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17/11/89, de profesión Obrero, hijo de Melania Ramona Duran Araque (f) Alirio Velasco (F), residenciado Caserío Miri, Barrio El Incendio, cerca de la calle principal, casa s/n, cerca del Pool La Gran Colombia, Miri Estado Barinas teléfono: 0426/4272968; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS previsto y sancionado en los Art. 458 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el art. 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 273 eiusdem; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido es inocente de los hechos que se le acusan, encontrándose amparado en los artículos 24, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 constitucionales, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se desvirtúa el peligro de fuga y de obstrucción de la justicia por cuanto constan recaudos en la presente causa que así lo demuestran, solicitando se preste Caución Juratoria; este Tribunal a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Ahora bien se aprecia de los alegatos de la defensa que su defendido está siendo juzgado por un hecho delictivo que no cometió, enunciando hechos y circunstancias de fondo que no pueden ser apreciados por quien decide (Jueza de Juicio) en este momento pues solo es posible una vez que se inicie y concluya el debate a través de la valoración de las pruebas, ya que de hacerlo en estos momento, estaría adelantando opinión, y en consecuencia incursa en causal obligatoria de inhibición conforme a lo previsto en el articulo 86 del COPP.

SEGUNDO: Así tenemos que en fecha 02-11-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: ALIRIO VELASCO DURAN, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS previsto y sancionado en los Art. 458 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el art. 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 273 eiusdem. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 06-10-2011, asimismo se evidencia que se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 08/02/12 a las 11:00 a.m. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 02 en fecha 02/11/2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado ALIRIO VELASCO DURAN, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17/11/89, de profesión Obrero, hijo de Melania Ramona Duran Araque (f) Alirio Velasco (F), residenciado Caserío Miri, Barrio El Incendio, cerca de la calle principal, casa s/n, cerca del Pool La Gran Colombia, Miri Estado Barinas teléfono: 0426/4272968; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS previsto y sancionado en los Art. 458 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el art. 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 273 eiusdem, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 02 en fecha 02/11/2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2012.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA

Abg. Ana Duran