REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008308
ASUNTO : EP01-P-2009-008308
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.560.948, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 20/09/1984, hijo de María Salas de Rosales (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.560.948, cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 02/07/2010 por el Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa N°. EP01-P-2006-004710; Que posteriormente, el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13/08/2010, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ambos delitos concatenados con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Santos Modesto Escobar, en la causa N°. EP01-P-2009-008308. Que este Tribunal acumuló ambas causas en fecha 24/08/2010 resultando la pena a cumplir en: CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS, ONCE (11) HORAS Y CATORCE (14) MINUTOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha realizado labores de mantenimiento como OBRERO, desde el 19/10/2009 hasta el 12/03/2011, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; que continuó laborando los días lunes, martes, jueves y viernes en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m, además de cursar estudios en la Misión Robinson, en el horario comprendido de 01:00 pm a 03:30 pm, lapso que arroja el siguiente resultado: 152 días a razón de 07:30 horas diarias resultando en 1.140 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, y que laboró durante el mismo tiempo los días sábados, en el horario comprendido de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm a 04:00 pm, lo que arroja el siguiente resultado: 38 días a razón de 08:00 horas diarias resultando en 304 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS; lo que totaliza el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS laborados y/o cursados.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/12/2011 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.560.948, de acuerdo al tiempo laborado de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.560.948, fue detenido preventivamente en fecha 02/11/2006 hasta el 30/01/2007 cuando le fue otorgada medida cautelar, se computa el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS (Causa Nº. EP01-P-2006-004710); Posteriormente, fue detenido preventivamente en fecha 25/09/2009, hasta la presente, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS (Causa Nº. EP01-P-2009-008308), lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRESIDIO, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 28/09/2022.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.560.948, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 en su encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y Extorsión aprobada en fecha 05/06/2009, optaría como forma alternativa de cumplimiento de pena únicamente al beneficio del Confinamiento una vez cumplidas 3/4 partes de la pena, pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 del Código Penal sólo podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.
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