REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1997-000050
ASUNTO : EL01-P-1997-000050
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano CARLOS OLIVIER CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.247.825, con fecha de nacimiento 23/11/1978, natural de Valle de La Pascua, hijo de Eliza Cárdenas Molina (v) y de padre desconocido, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el ciudadano CARLOS OLIVIER CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.247.825, cumple pena en virtud de sentencia condenatoria de fecha 01/06/1999 dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Emérito Luis Domoromo, sentencia confirmada en fecha 03/04/2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, resultando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Emérito Luis Domoromo (Causa N°. EL01-P-1997-000050); Que posteriormente, en fecha 23/10/2010, el Tribunal de Control Nº. 05 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 Ultimo Aparte y Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Milagros Rodríguez Flores, Nataly Elizabeth Cárdenas y el Orden Público (Causa N°. EP01-P-2010-004017). Y que este Tribunal acumuló ambas causa en fecha 16/05/2011, resultando la pena a cumplir en: OCHO (08) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS, ONCE (11) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha realizado labores como VENDEDOR DE COMIDAS, desde el 06/07/2010 hasta el 02/10/2010, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; que laboró desde el 04/10/2010 hasta el 06/12/2011, los días lunes, martes, jueves y viernes en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m, además de cursar estudios en la Misión Robinson, en el horario comprendido de 01:00 pm a 03:30 pm, lapso que arroja el siguiente resultado: 229 días a razón de 07:30 horas diarias resultando en 1.717,5 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS, CINCO (05) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, y que laboró durante el mismo tiempo los días sábados, en el horario comprendido de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm a 04:00 pm, lo que arroja el siguiente resultado: 58 días a razón de 08:00 horas diarias resultando en 464 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y que continuó laborando desde el 08/12/2011 hasta el 14/12/2011, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, por el lapso de SEIS (06) DÍAS; lapsos que totalizan el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS, CINCO (05) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS laborados y/o cursados.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/12/2011 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el ciudadano CARLOS OLIVIER CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.247.825, de acuerdo al tiempo laborado de SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS OLIVIER CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.247.825, le fue decretada la detención judicial en fecha 28/08/1997 hasta el 09/03/1998 cuando le fue otorgada medida cautelar bajo fianza, se computa el lapso de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, (Causa N°. EL01-P-1997-000050); posteriormente, fue detenido preventivamente en fecha 05/06/2010 hasta la presente fecha, se computa el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS (Causa Nº. EP01-P-2010-004017), lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS, Y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 19/06/2017, a las 09:00 horas.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado CARLOS OLIVIER CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.247.825, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del Indulto y del Confinamiento de conformidad con el Artículo 56 del Código Penal. El penado quien opta al Destacamento de Trabajo por haber cumplido con 1/4 partes de la pena, podrá solicitar las medidas alternativas del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 01/02/2012, a la 01:39 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 10/10/2014, a las 04:34 horas.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.
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