REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009069
ASUNTO : EP01-P-2009-009069
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano JOSÉ VICTORIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.536.783, con fecha de nacimiento 23/12/1973, natural de Las Lomas de Masparrito Estado Barinas, hijo de María Verónica Peña (v) y José Angelino Pacheco (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el ciudadano JOSÉ VICTORIO PACHECO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.536.783, cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10/10/2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Rivero (occiso), Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MYPR (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha realizado labores de manualidades como HERRERO, desde el 07/12/2009 hasta el 02/10/2010, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (05) DÍAS; y que continuó laborando desde el 04/10/2010 hasta el 06/12/2011, los días lunes, martes, jueves y viernes en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m, además de cursar estudios en la Misión Robinson, en el horario comprendido de 01:00 pm a 03:30 pm, lapso que arroja el siguiente resultado: 229 días a razón de 07:30 horas diarias resultando en 1.717,5 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS, CINCO (05) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, y que laboró durante el mismo tiempo los días sábados, en el horario comprendido de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm a 04:00 pm, lo que arroja el siguiente resultado: 58 días a razón de 08:00 horas diarias resultando en 464 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y que continuó laborando desde el 08/12/2011 hasta el 14/12/2011, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, por el lapso de SEIS (06) DÍAS; lapsos que totalizan el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS, CINCO (05) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS laborados y/o cursados.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/12/2011 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el ciudadano JOSÉ VICTORIO PACHECO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.536.783, de acuerdo al tiempo laborado de NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ VICTORIO PACHECO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.536.783, fue detenido preventivamente en fecha 10/01/2009 hasta la presente fecha, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS DE PRESIDIO, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 08/06/2020, a las 09:15 horas.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado JOSÉ VICTORIO PACHECO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.536.783, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del Indulto. El penado quien opta al Destacamento de Trabajo por haber cumplido con 1/4 partes de la pena, podrá solicitar las medidas alternativas del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 18/04/2012, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 12/05/2016, a las 09:15 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 19/05/2017, a las 15:15 horas.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.
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