REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008699
ASUNTO : EP01-P-2010-008699


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado DIOMAR JOSÉ ROYERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.201.521, con fecha de nacimiento 01/11/1973, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Rodríguez (v) y Efraín Royero (v), quien purga pena bajo la modalidad de Detención Domiciliaria; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/12/2011, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado DIOMAR JOSÉ ROYERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.201.521, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado DIOMAR JOSÉ ROYERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.201.521, fue detenido preventivamente en fecha 30/10/2010, en fecha 01/11/2010 se le decretó la Detención Domiciliaria, hasta la presente fecha, se computa el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de la pena impuesta, faltándoles por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; y la pena quedará totalmente cumplida el día 30/10/2018.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias, no se ordena su aplicación en atención a la Sentencia vinculante emanada por el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N°. 135, de fecha 21/02/2008, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se acuerda la desaplicación de los Artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión la siguiente dirección: Barrio Las Américas, Calle 3 con carreras 11 y 12, casa s/n, Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, bajo el control y vigilancia de la Zona Policial N°. 10 adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dispondrá un funcionario para que efectúe recorridas periódicas, levantando el acta de visita correspondiente, de ser posible con la presencia de dos testigos, remitiendo periódicamente el resultado a este despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: En relación al DIOMAR JOSÉ ROYERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.201.521, se designa como lugar de reclusión la siguiente dirección: Barrio La Candelaria, casa sin número de color verde con rosado, Calle Principal, cerca del Preescolar, a tres casas del Restaurante El Cajón, Sector La Caramuca Estado Barinas, bajo el control y vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dispondrá un funcionario para que efectúe recorridas periódicas, levantando el acta de visita correspondiente, de ser posible con la presencia de dos testigos, remitiendo periódicamente el resultado a este despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que: el penado DIOMAR JOSÉ ROYERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.201.521, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar la medida alternativa del Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 30/10/2012, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 30/06/2013, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 29/02/2016; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 30/10/2016.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como a los penados de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de este cómputo al ciudadano Cónsul de la República de Colombia en Barinas.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.