REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001019
ASUNTO : EP01-P-2006-001019

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de la penada YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.358.692, hija de Sonia Contreras (v) y Mario Chacón (f), quien purga pena bajo la modalidad de Detención Domiciliaria; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/12/2011, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de la penada YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.358.692, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la Salud Pública.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.358.692, fue detenida preventivamente en fecha 12/04/2006, en fecha 16/05/2006 se le decretó la Detención Domiciliaria, la que incumplió en fecha 21/06/2007 siendo revocada en fecha 17/09/2007, se computa el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; posteriormente, fue capturada en fecha 05/12/2011, en fecha 06/12/2011 le fue restituida la Detención Domiciliaria, hasta la presente fecha, se computa el tiempo de UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS; lapso que suman el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; y la pena quedará totalmente cumplida el día 26/09/2014.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias, no se ordena su aplicación en atención a la Sentencia vinculante emanada por el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N°. 135, de fecha 21/02/2008, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se acuerda la desaplicación de los Artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión la siguiente dirección: Barrio Mariscal Sucre (Los Marqueses), Callejón El Yagual, Casa N°. 106, cruce con calle La Cultura, diagonal a la Estación Policial de la Policía del Municipio Barinas, teléfono: 0424-5354212, de esta ciudad, Estado Barinas, bajo el control y vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dispondrá un funcionario para que efectúe recorridas periódicas, levantando el acta de visita correspondiente, de ser posible con la presencia de dos testigos, remitiendo periódicamente el resultado a este despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el Artículo 60 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas NO le corresponde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún y cuando fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto el delito admitido tiene una pena que excede de seis años en su límite máximo (seis a ocho años).

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que: la penada YURI ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.358.692, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. La penada quien opta al Destacamento de Trabajo podrá solicitar la medida alternativa del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 26/01/2012, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 26/05/2013; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 26/09/2013.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como a la penada de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.