REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001742
ASUNTO : EP01-P-2010-001742

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.406.549, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 18/09/1989, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.406.549, cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 15/11/2010, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha laborado como VENDEDOR DE COMIDAS desde el 03/05/2010 hasta el 14/12/2011, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, se computa el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS laborados.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/12/2011 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el ciudadano JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.406.549, de acuerdo al tiempo laborado de NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.406.549, fue detenido preventivamente en fecha 22/03/2010 hasta la presente fecha, se computa el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 14/02/2019.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.406.549, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del Indulto. El penado quien opta al Destacamento de Trabajo podrá solicitar la medida alternativa del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 05/08/2012, a las 16:30 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 09/11/2015, a las 19:30 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 02/09/2016, a las 21:00 horas.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.