REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009532
ASUNTO : EP01-P-2010-009532
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.014.599, con fecha de nacimiento 29/12/1991, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Yelitza Salas (v) y Benito Torres (v), actualmente disfrutando de la medida alternativa del Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.014.599, cumple pena en virtud de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/2011, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Bexy García.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha cursado estudios en la Misión Ribas, desde el 10/01/2011 hasta el 06/12/2011, los días lunes, martes, jueves y viernes en el horario comprendido de 08:00 am a 11:30 m, además de laborar en la VENTA DE CONFITERÍA, en el horario comprendido de 01:00 pm a 04:00 pm, lapso que arroja el siguiente resultado: 172 días a razón de 06:30 horas diarias resultando en 1.118 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, y que laboró durante el mismo tiempo los días sábados, en el horario comprendido de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm a 04:00 pm, lo que arroja el siguiente resultado: 44 días a razón de 08:00 horas diarias resultando en 352 horas, entre las correspondientes 08 horas diarias necesarias se convierte en UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS; y que continuó laborando desde el 08/12/2011 hasta el 14/12/2011, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, por el lapso de SEIS (06) DÍAS; lapsos que totalizan el tiempo de SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y SEIS (06) HORAS laborados y/o cursados.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/12/2011 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.014.599, de acuerdo al tiempo laborado de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado EDUARDO JOSÉ TORRES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.014.599, fue detenido preventivamente en fecha 24/11/2010 hasta la presente fecha, se computa el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 19/02/2015, a las 09:00 horas.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado EDUARDO JOSÉ TORRES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.014.599, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien opta al Destacamento de Trabajo podrá solicitar la medida alternativa del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 19/02/2012, a las 09:00 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 19/08/2013, a las 09:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 04/01/2014, a las 09:00 horas.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.
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