REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010989
ASUNTO : EP01-P-2009-010989


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.879.407, natural de San Cristóbal de Estado Táchira, con fecha de nacimiento 03/06/1988, hijo de Carmen Susana Plata de Sánchez (v) y Luís Arturo Sánchez Buitriago (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16/12/2011, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.879.407, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Articulo 83 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Carlos Alberto Pérez García.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.879.407, fue detenido preventivamente en fecha 01/03/2007 hasta el 03/03/2007 cuando se le decretó medida cautelar, se computa el lapso de DOS (02) DÍAS (Causa N°. EP01-P-2007-003708 acumulada en fase de Control en fecha 16/09/2011), posteriormente, fue detenido preventivamente en fecha 16/12/2009, hasta la presente fecha, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, lapsos que suman el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; y la pena quedará totalmente cumplida el día 14/10/2025.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias, no se ordena su aplicación en atención a la Sentencia vinculante emanada por el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N°. 135, de fecha 21/02/2008, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se acuerda la desaplicación de los Artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que: el penado ANDERSON ALEXIS SÁNCHEZ PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.879.407, no podrá optar al beneficio del Indulto; de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 en su encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y Extorsión aprobada en fecha 05/06/2009, optaría solamente como forma alternativa de cumplimiento de pena al beneficio del Confinamiento una vez cumplidas las 3/4 partes de la pena pero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 del Código Penal (Causa N°. EP01-P-2007-005806), no le procede optar a dicho beneficio, en consecuencia, el penado podrá optar únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como a los penados de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Amarelys Goyoneche Carmona
Abg.