REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005223
ASUNTO : EJ01-P-2010-000009
AUTO NEGANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de otorgamiento de Medida de destacamento de trabajo presentada por el penado de autos y su defensa y por cuanto se observa que han sido consignados los recaudos exigidos por la ley Penal adjetiva en su articulo 500 en relación al penado SAYD BOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.194.349, con fecha de nacimiento 07/10/1971, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, hijo de Alicia Botero (V) y de padre desconocido, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución N° 01, pasa a emitir el pronunciamiento y, al efecto observa:
PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia, es una facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de ideas, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3.-Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).
SEGUNDO: En el caso bajo examen el ciudadano SAYD BOTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.194.349, cumple pena en virtud de Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 18/01/2010, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra del penado antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El antes referido penado, se encuentra detenido desde el 14-06-2009, el SAYD BOTERO Y BEATRIZ ELENA LOPEZ RUIZ en el punto de control ubicado en Punta de Piedra Estado Barinas, cuando los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo marca Bluck, modelo century, tipo sedan, color azul, placas VBA-67Y, año 1992, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas VBA-67Y año 1992, clase automóvil, serial de carrocería 4H69ENV357958, serial del motor ENV357958, quienes se encontraban en el interior del referido vehículo con la hija de la ciudadana antes mencionada la niña Angie Vanesa López, y al practicársele una inspección al referido vehículo por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de dos testigos, se incautó en la parte delantera del lado izquierdo del motor del vehículo específicamente en el boster de los frenos ocho (08) envoltorios de diferentes tamaños en bo9lsas plásticas transparentes, envueltos en cinta adhesiva envoplas contentivos cada una de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, según el Testimonial de los expertos farmacéuticos toxicólogos BLANCA RAMIREZ Y ADELKIS RAMIREZ ESPINOZA JIMENEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia Química Nº 0617-09 inserta al folio Nº 108 de la presente causa y con la cual se demuestra que la sustancia incautada ocultada en el interior de las partes mecánicas del vehículo objeto del procedimiento policial, y en el cual se trasladaba el hoy penado se correspondía con TRES (03) KILOS OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS DE COCAÍNA
En fecha 18/11/2010 en el auto de computo en ocasión de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la presente causa, este Tribunal estableció que: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el penado de autos opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto(1/4 partes de la pena) en fecha 28/06/2011 a las 12:00horas, podrá solicitar la medida alternativa de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 28/02/2014 a las 12:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en 28/10/2014 a las 12:00 horas.
TERCERO: Observa esta juzgadora en cuanto la conducta manifestada por el penado durante su reclusión que corren insertos a los autos constancias debidamente expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas de fecha 01/02/2011, el pronunciamiento de la Junta de conducta que señalan que el penado de autos ha mostrado buena conducta durante su reclusión, conociendo así el tribunal la evolución conductual dentro del centro de reclusión, del penado que aspira al destacamento de trabajo.
CUARTO: Así mismo, observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual dicho penado ya tiene cumplido el tiempo establecido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Psico social de fecha 23//11/2011emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al revisar la evaluación psicológica, el diagnostico criminológico y el pronóstico de conducta emitido por los miembros del equipo técnico: observa que del citado informe se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Evaluación psicosocial … privado de libertad con buen nivel de autocritica y reconocimiento del delito, activo en área laboral y primariedad, ausencia de historial delictivo.…
Aprecia quien decide que durante el proceso de evaluación del penado se determinó según indican los miembros del equipo técnico, que existe un pronostico de conducta positiva, y con el fin de resolver sobre la petición de otorgamiento de la medida de pre libertad también se verifican los antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, en este sentido, según la constancia que corre inserta a las actuaciones de fecha 20 de Enero 2011, (folio 343) el penado aparece con registro de antecedentes penales por la presente causa relacionada con la sentencia condenatoria que hoy ejecuta este Tribunal.
Ahora bien, considerando el delito por el que resulta condenado el penado de autos y el bien jurídico afectado con las conductas desplegadas por el referido penado, es menester traer a colación lo que respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: En este sentido si bien le corresponde al Juez de ejecución velar por todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no es menos cierto que también le corresponde ponderar con objetividad y de acuerdo a las exigencias establecidas en la ley penal sustantiva y en la Ley penal adjetiva, el cumplimiento de los recaudos necesarios para la obtención del beneficio y/o medida alternativa de cumplimiento de pena, y en este sentido, es conocido en abundancia, que con el fin de alcanzar las medidas de pre libertad el recluso debe satisfacer una serie de expectativas relacionadas con su perfil psicológico, criminológico y socio familiar, resultando además necesario de acuerdo al caso en concreto, ponderar, profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar de la medida que solicita el penado, debiendo tomar en consideración que el Juez Penal, en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 2 está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia Consideraciones estas que forzosamente implican, la aplicación de la equidad en una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es de la justicia social. En ese sentido quien decide aprecia que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Esto es así, por cuanto no es aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la Salud Pública para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. Aunado a ello, y considerando que debe obrarse con sentido social, recogiendo, canalizando y defendiendo los intereses del colectivo mediante el amparo de decisiones jurisdiccionales, no puede olvidarse que las drogas en general tienen efectos de marcada nocividad que están dirigidos contra esa colectividad cuya protección se pretende, de hecho, se han establecido entre sus efectos más comunes que pueden alterar de algún modo el sistema nervioso central. Las alteraciones que las drogas pueden causar son muy variadas: excitar (como lo hacen las drogas clasificadas como estimulantes); tranquilizar, calmar o eliminar el dolor (como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras); ocasionar trastornos perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas). Son susceptibles de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Todas las drogas; y en esto hay que dejar claro la falsa creencias de que la Marihuana no produce dependencia y que por ser una hierba es un producto natural y no causa efectos a largo plazo, todas generan dependencia psicológica y/o física. De acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo, los efectos varían y las consecuencias, que son inevitables, son muy diversas, y su dependencia total de dicha sustancia, causando además una serie de disfunciones, además de las sociópatas que convierten al adicto en un atentado social, aislándolo cada vez mas de la realidad y llevándolo, en la mayoría de los casos a conductas delictivas.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una serie de principios Jurisprudenciales que sirven como guías a la hora de decidir con respecto a casos como el bajo examine, tales se han acotado en las sentencias que siguen y se basan en la necesidad de mantener el equilibrio social mediante la Administración de Justicia, es así como se habla de la preservación del orden público en aquellos casos donde se trate de un delito de tal magnitud que permita a la Sala fundamentada en la justicia constitucional, apartarse o excluir el principio dispositivo, lo cual es aplicable en el presente caso en la búsqueda de la equidad social, donde a pesar de que exista una verdad procesal, técnica y una solución técnica a esa controversia, si se advierte del expediente que hay violación a principios de justicia, se ha permitido la sala constitucional la solución al conflicto a pesar de la controversia, tomando en cuenta estos elementos de equidad. De acuerdo a ello, es también necesario determinar que, no todos los casos que se traten de drogas deben ser tratados de igual manera, pues cada uno representa o implica un mayor o menor riesgo al bien jurídico protegido, en efecto, todas las anteriores consideraciones obedecen a que en el presente caso se trata de una cantidad considerable de sustancia ilícita, la cantidad de TRES (03) KILOS OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS DE COCAÍNA, lo que se traduce en un marcado daño social de peligro. Al efecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente: “…las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con mayor cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación” y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva…” (Sentencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-07, N° 1709, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero y en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05: “…Ha señalado esta Sala que al comparar el artículo 271 constitucional con el artículo 29,donde el primero se refiere a la acciones penales imprescriptibles y que al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Trafico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, …Los delitos de lesa humanidad, se equipara a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano…”
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, criterio éste que también ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en reiteradas oportunidades al considerar que se trata en todo caso de un delito de suma gravedad y que debe ser considerado como de lesa humanidad (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, Ponencia del Dr. Trino Mendoza Isturi, causa EP01-R-2006-25).
Por otra parte en relación a la sentencia N° 287 de fecha 21-04-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en la cual se suspende como medida cautelar innominada la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine todos del Código Penal…así como el ultimo aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; si bien es cierto que se ordena dar cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que al mantenerse integro este dispositivo adjetivo, queda en vigencia la potestad del juez de otorgar o no las medidas alternativas de cumplimiento de pena; igualmente la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento regulada por los artículos 20, 52 y 56 del Código Panal, los cuales no han sufrido transformación o reforma alguna, siendo una gracia, potestad del Juez de Ejecución, mas no imperativa, de lo que se deduce que sigue en vigencia la doctrina e interpretación reiterada que se le ha dado por ambas Salas tanto la Constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en este tipo de delitos graves, de lesa majestad, llamados crimen majestatis y que van en detrimento del genero humano, el juez al momento de decidir debe sopesar, teniendo una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión que efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento del Beneficio solicitado.
Sin embargo ante la facultad que confieren estas mismas normas, al juez al establecerse que podrá acordarlo, y al tratarse del delito antes descrito y cuya magnitud y gravedad se analizó supra, considera quien decide que lo ajustado a la equidad y en aras de la justicia social no es procedente acordarle al penado de autos la medida de pre libertad que solicita a su favor pues ello podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el articulo 500 del Código Penal, “ El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido,….” y por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “Cuando la ley dice: ‘el Juez o el Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”. En efecto, en el caso que nos ocupa el citado artículo 500 establece: “…el tribunal podrá acordarlo…”. No se trata entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste ‘podrá acordarlo’. Se trata de una norma atributiva, no imperativa (…) la Sala advierte que, si es potestativo para el Juez el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueron desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que dada la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentarse contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, es evidente la necesidad de tutelar el interés colectivo social, antes que el interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de Medida de destacamento de trabajo al penado SAYD BOTERO, plenamente identificados supra, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las facultades que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SAYD BOTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.194.349, con fecha de nacimiento 07/10/1971, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, hijo de Alicia Botero (V) y de padre desconocido, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, a los efectos de la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios procesales, deben ser suficientemente analizados de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, ello en razón de la gravedad que los mismos conllevan, dado que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la salud pública, de cada ser humano, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la Salud Pública, con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas. Líbrense los oficios correspondientes.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01(S)
Abg. AMARELYS GOYONECHE CARMONA
EL SECRETARIO
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