REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS


Exp. № 11-6038.
Dmate: Rafael José Camacho Peña
Dmdo: Inversiones Luquez Segovia C.A.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.


Barinas, 16 de enero de 2012
201° y 152°

Visto el anterior escrito de reforma de demanda, presentada por los abogados en ejercicio HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, NOEL ANGEL MORONTA TORREYES y JUAN ANTONIO RODRIGUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad №s V-17.377.002, 16.513.994 y V-13.946.138, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los №s 133.506, 128.727 y 128.726, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.451; por medio de la cual demandan por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a INVERSIONES LUQUEZ SEGOVIA COMPAÑÍA ANONIMA (INLUSECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de junio del año 2008, y anotada bajo el № 11, Tomo 9-A, según expediente 19-960 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho, identificado con el № de RIF: J-29607516-6 en la persona de su presidente ciudadano ALVARO DANIEL LUQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.434.706; Ahora bien observa este Juzgador que en fecha 19/12/2011 mediante auto emanado de este Tribunal, inserto al folio 21, fue admitida la demanda incoada para que el demandado comparezca por ante este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste autos su intimación. Siendo así las cosas, los jueces al admitir y en consecuencia tramitar las controversias deben hacerlo en consideración a las disposiciones legales aplicables al caso en concreto y de no hacerlo estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, vulnerando igualmente el debido proceso por aplicación de procedimientos distintos a los establecidos en la Ley, en tal sentido el dispositivo técnico-jurídico contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

La extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley O SE HAYA DEJADO DE CUMPLIR EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya contenido expresa o tácitamente, al menor que se trate de normas de orden público. (Lo resaltado es del Tribunal), criterio este que acoge absolutamente este Juzgador.

A quedado claro que la reposición de la causa no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas cometidas por el jurisdicente que afecten el orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos, es decir, debe perseguir un fin útil con el cual se logre lo corrección de vicios procesales que garanticen que no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, como bien quedo dicho, se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sustentada en CHEQUE emitido en fecha 18/04/2011, a cuyo libelo se acompaño protesto del referido cheque, practicado en fecha 22 de noviembre del 2011.

En tal sentido, se analizaran a continuación las reglas que deben inexorablemente cumplirse al respecto:

Tomando en consideración a lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.

Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).

Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

Veamos como operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.
Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio.

En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. María Auxiliadora Passani Ricci. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. № 43, del mes de Diciembre de 1991).

En ese mismo orden de ideas, mas recientemente, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30-09-2003, caso sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques estableció

…Omissis…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Resaltado por el propio Tribunal Supremo de Justicia)

se observa de autos, que el protesto del cheque, instrumento fundamental de la presente acción, fue realizado fuera del lapso establecido, es por lo que, conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, hacer forzoso para quien aquí juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda y en consecuencia este Juzgador DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación intentada presentada por los abogados en ejercicio HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, NOEL ANGEL MORONTA TORREYES y JUAN ANTONIO RODRIGUEZ HIDALGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, en contra de INVERSIONES LUQUEZ SEGOVIA COMPAÑÍA ANONIMA (INLUSECA).

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, NOEL ANGEL MORONTA TORREYES y JUAN ANTONIO RODRIGUEZ HIDALGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, en contra de INVERSIONES LUQUEZ SEGOVIA COMPAÑÍA ANONIMA (INLUSECA), por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior se DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 19/12/2011 y de todas las actuaciones posteriores a este.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
El Secretario Temporal


Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón
En esta misma fecha (16/01/2012) siendo la 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal


Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón

Exp.№ 11-6038.
OEZA/JSOO/ld