REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

Exp. № 11-6016
Solicitantes: Gloria Del Carmen Méndez Hernández y Carlos Eugenio Abreu.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Marzo de 2011, por los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ Y CARLOS EUGENIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.389.464, y V-10.056.714, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio: MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de Julio del año 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 139, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial procreamos (01) hijo que lleva por nombre: Simón Osnel Abreu Méndez de (19)años de edad, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 14/12/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve(09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la acta de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio del año 1.998, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ Y CARLOS EUGENIO ABREU, . Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ Y CARLOS EUGENIO ABREU, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas ,en fecha 23 de Julio del año 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 139- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro (fdo) firma ilegible. El Secretario Temporal, Abg Jonny Simón Ocaña Obregón (fdo) firma ilegible. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-El Secretario Temporal, Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón Exp. N° 11-6016 JSOO/cd.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Así lo certifico en Barinas, a los Dieciocho días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce.-

El Secretario temporal,
Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón


EXP № 11-6016
OEZA/GTMM/c.d