REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

Exp. N° 11-6002
Solicitante: PILAR TERESA MUJICA Y PABLO EMIGDIO VASQUEZ AVILA.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Pilar Teresa Mújica y Pablo Emigdio Vásquez Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.932.306, y V-4.263.690, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo del año 1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 158, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folio dos (06) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, desde el 30 de junio de 2.002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial procreamos (03) hijas y (02) hijos, que a la fecha todos son mayores de edad. Manifestaron que no adquirieron Bienes.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 23 de Noviembre del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06/12/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la acta de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Mayo del año 1.975, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pilar Teresa Mújica y Pablo Emigdio Vásquez Ávila, . Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Pilar Teresa Mújica y Pablo Emigdio Vásquez Ávila, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo del año 1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 158, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a dieciocho (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. El Secretario Temporal, (fdo) Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. El Secretario Temporal. (fdo) Jonny Simón Ocaña Obregón Exp. Nª 11-6002. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Conste.


El Secretario Temporal,


Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón.


Exp. N° 11-6002
JSOO/m.v