REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
Expediente N° 2011-6017
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMON QUINTERO y LUISA MARGARITA TORRES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.265.981 y V- 8.145.264, respectivamente, domiciliados el primero en Calabozo Estado Guarico y la segunda en el Municipio Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Faustino García Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.831, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de 1.982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 58, cursante al folio tres (03) y vto del expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados desde el día 20 de marzo del año 1.991, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres Lisanty Del Valle Quintero Torres, Lisex Carolina Quintero Torres, Lisbeth Katiuska Quintero Torres y Alexis Jose Quintero Torres, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.372.714, V- 16.634.229, V- 16.634.230 y V- 19.349.333 y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, y por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 09/01/2012, según diligencia suscrita por la Alguacil cursante al folio diecinueve (19) no habiendo formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintidos (22).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Octubre del año 1.982, quienes manifestaron estar separados desde el día 20 de marzo de 1.991 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMON QUINTERO y LUISA MARGARITA TORRES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.265.981 y V- 8.145.264 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMON QUINTERO y LUISA MARGARITA TORRES GUTIERREZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de 1.982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 58. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) firma ilegible. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. El Secretario Temporal (fdo) firma ilegible. Abg. Jonny Simon Ocaña Obregón. En la misma fecha (26/01/2012) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. El Secretario Temporal, (fdo). OEZA/JSOO/A.R Exp. N° 11-6017. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce. Conste.

El Secretario Temporal,


Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón



OEZA/JSOO/A.R
Exp. N° 2011-6017