REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 11 de enero de 2012.
Años 201° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre del 2011, por los ciudadanos: LUSMILA YOLIMAR PUMAR GARRIDO y FRANCO DEL CARMEN ROA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.209.463 y V-16.487.866, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 09 de octubre de 1987, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 08, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 19 de octubre de 2011, cursante a los folios 02, 03 con su vuelto y 04 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados y de forma ininterrumpida desde el año 1996, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron no haber procreado dos (02) hijas quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 28 de octubre de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 16 de noviembre de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 06.
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1987, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados y de forma ininterrumpida desde el año 1996, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Lusmila Yolimar Pumar Garrido y Franco del Carmen Roa Aguilar. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUSMILA YOLIMAR PUMAR GARRIDO y FRANCO DEL CARMEN ROA AGUILAR, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 09 de octubre de 1987, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 08, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 19 de octubre de 2011, cursante a los folios 02, 03 con su vuelto y 04 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. El Secretario Accidental,
Ubaldo Méndez Uzcátegui.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
El Secretario Accidental.
Solicitud Nº 1045.
Sent. Nº 06-2012.
BXMR/opm.
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