REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de enero de 2011.
Años 201° y 152°.


NARRATIVA:
En fecha 16 de noviembre de 2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.329.909, de ocupación obrera de la Alcaldía, domiciliada en el Barrio Queniquea, calle vía el río, casa Nº 13, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de catorce (14), doce (12), once (11), ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: ALIRIO RAMÓN IZARRA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.408.460, de ocupación obrero, domiciliado en su sitio de trabajo, Finca del Señor Marcelino Díaz, ubicada después de pasar el Caserío Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, es decir, ochocientos Bolívares quincenales, más un bono especial de compensación por la cantidad, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el padre de sus hijos provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 18/11/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-12-2011, cursante al folio once (11) consignó el alguacil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Alirio Ramón Izarra Nieto.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos aporta esporádicamente cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos de manutención como son: alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, educación, y aunque ha dialogado con éste ha sido imposible llegar a un acuerdo para que suministre constantemente o mensualmente una cantidad suficiente para cubrir los gastos de manutención y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, es decir, ochocientos Bolívares quincenales, más un bono especial de compensación por la cantidad, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el padre de sus hijos provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 272, 684, 778, 259, 118, 225, expedidas por El Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia y la Unidad de Registro Civil del Hospital Francisco Lazo Martí, Ciudad Bolivia, ambas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes y niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Alirio Ramón Izarra Nieto y Zenaida del Carmen Andrade, que nacieron en fechas 16-05-1997, 13-07-1999, 11-05-2001, 05-05-2003, 19-06-2005 y 24-09-2008, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños y adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los niños y adolescentes, identificados en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 11 de enero de 2012, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al SESENTA Y CUATRO PUNTO SEIS POR CIENTO (64,6 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños y adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: ALIRIO RAMÓN IZARRA NIETO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES equivalente al SESENTA Y CUATRO PUNTO SEIS POR CIENTO (64,6 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad equivalente a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para tales meses, en beneficio de los niños y adolescentes, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN ANDRADE, titular de la cédula de Identidad No. V-15.329.909. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Auvis Rivero Montilla.
Siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Temporal.




Exp No. 1304.
Sent. Nº 15-2012.
BXMR/opm.