REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Veintisiete (27) de Enero de 2.012.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Zuleima Noraima Alvarado Fernandez.
Demandado: Luis Eduardo Guerrero.
Beneficiario, el niño: Israel Eduardo, Yuleima Andreina y Zuleima Noraima Alvarado.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 20-01-2.012, entre las partes: ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, venezolano, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector La Esperanza, Calle Pedro Acosta al final de la Calle, en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, y la ciudadana ZULEIMA NORAIMA ALVARADO FERNANDEZ, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Amabilis León en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.279.636, actuando en este acto en nombre y representación de los niños: ISRAEL EDUARDO, YULEIMA ANDREINA y ZULEIMA NORAIMA, de diez (10) y nueve (9) años de edad. Se evidencia de autos: Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedida por el Prefecto del Municipio Sosa del Estado Barinas y por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, correspondiente a los niños: ISRAEL EDUARDO, YULEIMA ANDREINA y ZULEIMA NORAIMA, signada bajo los Números: 119, 898 y 899, donde consta que son hijos de la ciudadana: ZULEIMA NORAIMA ALVARADO FERNANDEZ.
Que el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, el 20-01-2012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano, Juez, en vista que para esta fecha esta fijado el acto conciliatorio y en vista que me encuentro trabajando y se me hace imposible esperar hasta la hora fijada para el mismo, ofrezco la cantidad de quinientos (500,00) bolívares mensuales para la obligación de manutención, los cuales cancelare doscientos cincuenta (250,00) bolívares los 15 de cada mes y doscientos cincuenta (250) bolívares, los 30 de cada mes; la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares para la bonificación especial en el mes de Agosto para la compra de uniformes y útiles escolares, los cuales cancelare los 30-08 de cada año; y la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares como bonificación especial en el mes de Diciembre los cuales cancelare el 15-12 de cada año, además me comprometo a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten mis hijos, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se le presenten, no me comprometo a pagar un monto mas alto, en vista que no tengo trabajo fijo y no cuento con un sueldo estable. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana ZULEIMA NORAIMA ALVARADO FERNANDEZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadano, Juez, en vista del ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos en esta misma fecha, aceptó el mismo en todas y cada una de sus partes. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 20-01-2012 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintisiete (27) días del mes de Enerodel año Dos Mil Doce (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 105/2012.
27/ENERO/2.012.-
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