REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Enero de 2.012
201º y 152º
Expediente N° 2.303
Solicitantes: JHONNY JOSÉ RAMIREZ ROSALES y ALEXANDRA DEL CARMEN RIOS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.790.295 y V-16.189.928, respectivamente.
Abogado Asistente: JESÚS MANUEL HIDALGO UMBRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.774.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

Vista el escrito presentado en fecha 09/01/2.012, por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RAMIREZ ROSALES y ALEXANDRA DEL CARMEN RIOS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.790.295 y V-16.189.928, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL HIDALGO UMBRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.774; el cual es del tenor siguiente: “… Por cuanto ha trascurrido mas de dos años desde la declaración de nuestra separación de cuerpos y bienes, por este Juzgado a su digno cargo, según consta del expediente signado con el guarismo 2.303 que cursa ante esta instancia judicial y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación entre nosotros es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del código civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 765 del código de procedimiento civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento se sirva declarar la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, en los mismos términos y condiciones estipuladas en la respectiva solicitud que encabeza las presentes actuaciones y se nos otorgue dos copias certificada de la sentencia …” (Cursiva del Tribunal); En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito, a saber que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del Estado Barinas, el día 17/08/2.007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 119; quienes establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, y que la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente habían surgido una series de desavenencias; de tal forma que convinieron en separarnos de cuerpos y de bienes; Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencias, ambas partes hicieron constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitaron que este Tribunal decrete la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 185. Concatenado con los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 12/082.009, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 22/09/2.009, decretando la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos JHONNY JOSÉ RAMIREZ ROSALES y ALEXANDRA DEL CARMEN RIOS ALTUVE, identificados en auto, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL HIDALGO UMBRIA, presentada en fecha 09/01/2.012.
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
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“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2.174, de fecha 15 de septiembre de 2.004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de dos año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JHONNY JOSÉ RAMIREZ ROSALES y ALEXANDRA DEL CARMEN RIOS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.790.295 y V-16.189.928, respectivamente, en fecha 22/09/2.009, hasta el 09/01/2.012, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RAMIREZ ROSALES y ALEXANDRA DEL CARMEN RIOS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.790.295 y V-16.189.928, respectivamente; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del Estado Barinas, el día 17/08/2.007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 119; que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. (L.S) La Jueza Titular, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria Titular (fdo) Abg. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signada con el N° 1.933, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.




Exp. Nº 2.303
SF/LC/thamara.-