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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Enero de 2.012
201º y 152º
Solicitud Nº 2.078

Solicitantes: GERARDO JOSE GREGORIO GUEDEZ DIAZ y GINA VENTRESCA PETROZZELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.388.731 y V–4.923.966, respectivamente.

Abogada Asistente: ROSAURA MEZA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.712.

Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado, en fecha 12/08/2.011; presentado conjuntamente por los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO GUEDEZ DIAZ y GINA VENTRESCA PETROZZELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.388.731 y V–4.923.966, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSAURA MEZA OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.712; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03/02/1.996, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, cursante al folio tres (03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de catorce (14) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha tres según consta de copia (03) de Febrero de 1.996, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio emanada bajo el N° 12 folio 24 cuya copia certificada acompañamos al presente escrito marcada “A”, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, municipio y estado del mismo nombre. Ahora bien, al principio todo fue amor y armonía, pero al poco tiempo y por razones que no vienen al caso mencionar las relaciones entre nosotros empezaron a deteriorarse y pese a los esfuerzos de ambos realizamos para tratar de resolver las cosas, la situación comenzó a agravarse, por lo que decidimos separarnos a tiempo dadas las circunstancias, con la finalidad de evitarnos daños y resentimiento. Es así como el 20 de agosto de 1997 nos separamos de hecho, situación que se mantiene hasta la presente, ya que no procreamos hijos ni fomentamos bienes a repartir y así lo declaramos a los efectos legales pertinentes. Es por todo lo antes expuesto, ciudadana Jueza, y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, que acudimos respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos se sirva declarar el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. A los fines legales consiguiente rogamos a usted ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud. Igualmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Otro si: como domicilio conyugal señalamos la siguiente dirección Urbanización Cuátricentenaria, sector 15, calle 9, # 07 de esta ciudad de Barinas….”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde hace mas de catorce (14) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 19/09/2.011, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 09/12/2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 13/12/2.011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto de los autos se evidencia que los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO GUEDEZ DIAZ y GINA VENTRESCA PETROZZELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.388.731 y V–4.923.966, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSAURA MEZA OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.712; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03/02/1.996, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, cursante al folio tres (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de catorce (14) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 13) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.



DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GERARDO JOSE GREGORIO GUEDEZ DIAZ y GINA VENTRESCA PETROZZELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.388.731 y V–4.923.966, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrados por ellos ante la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03/02/1.996, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, cursante al folio tres (03) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. (L.S) La Jueza Titular, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria Titular (fdo) Abg. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signada con el N° 2.078, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.






La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 2.078
SF/LC/thamara.