REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Enero de 2012.-
201° y 152°
SOLICITUD N° 2.209
SOLICITANTE: MIREYA ROJAS CAMPO, Colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° C-32.747.858, domiciliada en el municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR E. AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.142.530, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
Vista la solicitud de Justificativo de Testigo, procedente de la Distribución realizada ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11-01-2012, presentada por la ciudadana MIREYA ROJAS CAMPO, Colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° C-32.747.858, asistida por el abogado en ejercicio OMAR E. AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.142.530, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076., este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer: para fines legales que me interesan relacionados con la obtención de la cédula de identidad de mi menor hijo JOSSAN DAVID HOYO ROJAS, pido ante usted, que previa las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho, con el propósito de declarar sobre los particulares que a continuación siguen: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les constan que aproximadamente a las seis y media de la tarde día 06-04-2001, di a luz a un niño que lleva por nombre JASSAN DAVID HOYO ROJAS, quien cuenta con diez (10) años de edad. TERCERO: Si igualmente les consta que mi hijo JASSAN DAVID HOYO ROJAS, nació en el hospital Dr. José Luís Tapia de la ciudad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. CUARTO: Si pueden asegurar que mi hijo JASSAN DAVID HOYO ROJAS, cursa el quinto grado de educación Primaria en la Escuela Carlos Sublette de la ciudad de Barinas Municipio Barinas y que dicha institución le está exigiendo la cédula de identidad para fines legales del plantel…”.
Ahora bien de una revisión exhaustiva del Escrito de la presente Solicitud y de los documentos consignado, se evidencia que dicho Justificativo de testigo es requerido para solicitar la cédula de identidad de un Niño, que lleva por nombre JASSAN DAVID HOYO ROJAS, según se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento, emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas cursante al folio 02 de la presente solicitud, razón por la cual se hace necesario hacer un análisis de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud de Justificativo de testigo, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Observa esta Juzgadora, que del presente caso, se desprende del acta de nacimiento consignada con la solicitud de Justificativo de Testigo, evidenciándose de la misma, JASSAN DAVID HOYOS ROJAS, es un niño de 10años de edad, en consecuencia es importante traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“OMISIS”
“Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(Omisis)”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el texto del dispositivo legal, parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados Especializados de Protección del Niño y del Adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización de un Justificativo de Testigo, donde se evidencia que claramente que el beneficiario de dicho justificativo es un niño, de lo que se evidencia que dicha solicitud, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mimo orden de ideas cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza
Así las cosas, expuestos con fuerza los argumentos vertidos en la parte solicitud, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, resulta incompetente para conocer de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por razón de la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud de JSUTIFICATIVO DE TESTIGO intentada en fecha 11-01-2012, por la ciudadana MIREYA ROJAS CAMPO, Colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° C-32.747.858, asistida por el abogado en ejercicio OMAR E. AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.142.530, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, trece (13) días del mes de Enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 1512 de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 2209
SFC/LC/leom
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