REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 13 de ENERO de 2012
201° y 152°
EXP. Nº 2709
PARTE DEMANDANTE: ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DAMANDANTE: MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 16.200.477 y V-16.003.695, inscritas en el inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626.
PARTE DEMANDADA: YEISI AURORA AMADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio PARADA LEAL TIRSO JOSE Y MARQUEZ ZUÑIGA DIANA CAROLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.767.348 y V-18.771.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 145.196 y 145.869.
MOTIVO: PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES.
Vista la anterior demanda de PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/11/2010, formulada por la ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio. Asistida por las abogadas en ejercicio: MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626. contra la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776, y de este domicilio.
Alega la demandante:
“… PRIMERO: que en fecha 04-11-2002, falleció ab- intestato en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, su madre, ciudadana MARÍA ALMIRA DIAZ DE AMADO, a los sesenta y cinco (65) años de edad, conforme acta de defunción N° 448, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas. SEGUNDO: que en fecha 20-10-2004 falleció ab- intestato en la ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, su Padre ciudadano LUIS ENRIQUE AMADO QUINTERO, a los sesenta (60) años de edad, conforme a acta de defunción N° 278, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: ambos padres dejan como únicos y universales herederos a ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ y YEISI AURORA AMADO DÍAZ... CUARTO: que el acervo hereditario de sus padres lo constituye una casa ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Etapa I, Vereda N° 2, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, inmueble que fue adquirido por su legitima madre mediante compra-venta, que le hiciere a esta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 02-02-1995; la cual actualmente esta valorada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.oo0, 00). QUINTO: que ha agotado todos los medios posible a su al alcance personal a fin de partir la herencia de manera amistosa, con su hermana por lo que ha decidió demandarla formalmente por partición a la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAZ., a fin de se le adjudique la cuota parte de la herencia de conformidad con los artículos 1607 y 1609 del Código Civil Vigente.; que el derecho invocado se encuentra previsto en los artículos 768, 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.461,53 UT) aproximadamente...”
En fecha 23/11/2010, este Tribunal declara su Incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES, interpuesta en fecha 18/11/2010, por la ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, ya identificada; asistida por las abogados en ejercicio MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, ya identificadas, en contra de la ciudadana YESI AURORA AMADO DIAZ, ya identificada, y declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 02/12/2010, vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de solicitar la regulación de competencia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente con oficio Nº 949 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 15/12/2010, previa distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le corresponde al mismo conocer de la presente causa. Y en fecha 16/12/2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada. Siendo admitida la demanda en esta misma fecha.
Y en fecha 16/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y ordena remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 1012 de fecha 17/12/2010.
En fecha 22/12/2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le da entrada para a la respectiva REGULACION DE COMPETENCIA. Y mediante decisión de fecha 18/01/2011, dicho Juzgado, DECLARA CON LUGAR la Regulación de Competencia y ordena remitir dicho expediente a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 052.
Mediante auto de fecha 20/01/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0025.
En fecha 31/01/2.011, se dio por recibido el expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, y declaro competente a este Juzgado. Y el mismo se admitió mediante auto de la misma fecha, ordenando la notificar a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25/02/2.011, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 25/03/2.011, la ciudadana YEISY AURORA AMADO DIAZ, ya identificada, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio: TIRSO JOSÉ PARRA LEAL Y DIANA CAROLINA MARQUEZ ZUÑIGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.196 y 145.869 respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, y en esta misma fecha mediante auto el mismo fue agregado. El cual es del tenor siguiente”
“… Capitulo I de los hechos, PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo los alegatos y pretensiones expuestos por el demandante en el Capitulo I, cláusula Quinta, conjuntamente con lo expuesto en el capitulo V y capítulo VI del libelo de demanda. SEGUNDO: Aceptamos parcialmente los alegatos y pretensiones señaladas en el Capitulo I, Cláusula I; Cláusula II, Cláusula III, y IV expuesta en el libelo de la demanda. DE LAS PRUEBAS: de las documentales: PRIMERO: hacemos nuestras la pruebas promovidas por la parte demandante, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, las cuales están ubicadas en el capitulo III; Clausura Primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Libelo de Demanda. SEGUNDO: Partida de Nacimiento del menor RICARDO JOSE VELAZQUEZ AMADO. TERCERO: Partida de Nacimiento del menor LUIS JOSUE VELAZQUEZ AMADO, signada con la letra “B”. CUARTA: Constancia de trabajo emitida por la Compañía Anónima “EXPRESOS FLAMINGO”, donde labora la demandada y prueba con exactitud el salario devengado, signada con la letra “C”… que su hermana ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ anteriormente identificada en autos, es una persona conflictiva y a menudo asiste a nuestro acervo hereditario, donde actualmente reside con sus tres hijos menores de edad, a hostigarme y a amenazarme, dichas amenaza suceden en presencia de sus hijos, causándole una perturbación mental en su sano desenvolvimiento infantil; que no esta demás señalar que sus hijos, todos menores de edad están protegidos por la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; que en ningún momento se le ha negado el derecho que le asiste habitar el bien hereditario en conflicto, pero dada las circunstancias anteriormente mencionadas y tenido siempre la volunta de llegar a un arreglo amistoso, por cuanto son hermanas únicas, que fueron criadas por sus difuntos padres en un hogar armónico y fraternar, desde hace seis años, momento justo en la muerto de su padre, habitó con su núcleo familiar habito en su núcleo familiar en dicho inmueble al cual le he relazadas mejoras financiadas con dinero con su propio peculio como lo fue el empotrado de la cocina, piso de cerámica de toda la casa, arreglo de los dos baños, con el fin único de embellecerla y mantenerla hasta dicho momento; expresado esto manifiesta su voluntad de seguir habitando dicho inmueble y reconocer como siempre lo he hecho, la cuota hereditaria que le corresponde a su hermana; que manifiesta la imposibilidad inmediata de cumplir con el pago de las cuotas correspondientes debido a que solo cuenta con su salario mensual, el cual se puede comprobar en la constancia de trabajo; que en consideración a lo manifestado en el capitulo I, Cláusula IV, donde se evidencia la valoración del inmueble por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimo (Bs. Bs.200.000,00), es por lo que propone según su capacidad para que se le ponga fin al presente procedimiento de partición el siguiente acuerdo de pago. 1.- el 15 de Octubre de 2001 la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). 2.- El 15 de Julio de 2012 la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). 3.- El 15 de Diciembre de 2012 la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); que con dicha transacción quedaría cancelada la alícuota parte hereditaria que le corresponde a la parte demandante, teniendo en cuenta su propia afirmación efectuada en el capitulo I, Cláusula IV, donde estableció el valor actual total de la casa de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 200.000,00); que en tal sentido reitera el planteamiento de pago de cuota hereditaria, cual es de cien mil bolívares con cero céntimo (Bs.100.00,00), equivalente a mil trescientos quince con sesenta y ocho unidades tributaria (1315, 78 U.T) aproximadamente de esta manera puede la demandante fruto de un acuerdo plasmado en actas de expediente, cederle la totalidad de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble objeto de partición; que por lo anteriormente expuesto se opone a la partición en los términos plasmados en el libelo de la demanda, por cuanto el bien inmueble objeto de la partición no es cómodamente divisible y en atención a ello es partidaria por vía transaccional adquirir la cuota parte hereditaria correspondiente a su hermana ciudadana ELIMAR JACKELINE AMADO DIAZ anteriormente identificada por el acuerdo anteriormente planteado, ratificando cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 10000,00), equivalente a mil trescientos quince con sesenta y ocho unidades tributaria (1315, 78 U.T) correspondiente a la alicata hereditaria y basándose en los artículos 769,770,883 Y 884, del Código Civil Venezolano el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, todo en ello en garantía a la tutela Judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 y el debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado solo la parte actora hizo uso de ese derecho y se ordenaron agregar a los autos en fecha 03/05/2011, siendo admitidas dichas pruebas en cuanto ha lugar a derecho y en cuanto a la medida de secuestro solicitada se ordenó proveer por auto separado, previa apertura del cuaderno respectivo, mediante auto de fecha 12-05-2011.
PUNTO PREVIO
Como punto previo antes de resolver el merito de la causa, el tribunal debe pronunciarse sobre las defensas esgrimidas en la oportunidad de contestar la acción, tendientes a enervar la acción y los presupuestos de procedencia de la partición de bienes hereditarios.
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresar especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente dispone tal norma, que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenar de oficio su citación.
Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano Abdón Sánchez Noguera, la expresión del titulo del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no solo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, sino al hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el titulo de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que debieron producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no solo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás participes demandados; se debe señalar el titulo o causa pretenda del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los participes demandantes y, lógicamente, de los participes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
Se extrae de lo parcialmente transcrito y del propio libelo, que: a) El presente asunto trata de una acción de Partición y Liquidación de una presunta Comunidad Hereditaria; b) Que el bien común es específicamente una casa ubicada en la Urbanización Manuel palacios Fajardo, tapa I; Vereda Nº 2, Casa Nº 2 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos linderos y demás datos registrales se encuentran explanados en el libelo; c) Documento de propiedad del inmueble de marras de donde se colige como propietario al causante MARIA ALMIRA DIAZ DE AMADO; Copia simple del acta de defunción de MARIA ALMIRA DIAZ DE AMADO; Copias simples de partidas de nacimiento de ELIMAR JACKELINE Y YEISI AURORA, hijas; y Copias simples del acta de defunción del de cujus LUIS ENRIQUE AMADO QUINTERO; d) Presentan igualmente Sentencia de Solicitud de Únicos Universales Herederos de las ciudadanas AMADO DIAZ JACKELINE Y AMADO DIAZ YEISI AURORA. e evidencia en el presente asunto, hay una disputa sobre un bien común, a La presunta comunidad hereditaria, originadas por la muerte de los ciudadanos MARIA ALMIRA DIAZ DE AMADO y LUIS ENRIQUE AMADO QUINTERO, sobre el bien inmueble antes señalado.
De un detenido análisis de los recaudos que se acompañan, de ninguna manera da cuenta este Tribunal que exista la Planilla o Declaración Sucesoral, o, el Certificado de Solvencia o liberación, de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a ambas sucesiones ab intestato; A la de MARIA ALMIRA DIAZ DE AMADO y la de LUIS ENRIQUE AMADO QUINTERO, distintas y diferentes la una a la otra, en virtud de su componente humano, lo que en definitiva generaría la cualidad necesaria de las partes en el caso en concreto, para exigirse o reclamarse derechos de propiedad sobre el inmueble de marras.
En antigua sentencia dictada por la Casación Venezolana, de fecha 07/06/1960, invocada por el ex Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. Roman J. Duque Corredor (2009), en su Obra Jurídica “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, donde se analiza el artículo 1.116 del Código Civil, establece:
“El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero”.
De dicha sentencia se ha interpretado entonces, que la partición no es un título traslativo de la propiedad sino declarativo de ella; hecho este que al tratarse el bien en disputa de uno de naturaleza inmobiliaria, su tráfico jurídico debemos encontrarlo dispuesto en el Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.924 del Código Civil establece la obligación registral para aquellos documentos y actos mediante el cual se hayan adquirido y conservado derechos sobre un inmueble, sin que se pueda suplir la solemnidad registral con otra clase de prueba.- En igual tenor, el legislador se expresa en la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Es conveniente resaltar de igual manera, el contenido de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y Demás Ramos Conexos, al establecer como obligación de cualquier heredero y legatario, de presentar dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión una Declaración Jurada del patrimonio gravado la cual deberá contener en detalle, tanto el activo como el pasivo patrimonial a heredar, y todos los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal que le corresponde a cada heredero o legatario; debiendo hacerse esta en formulario que al efecto elabore el Ministerio de Finanzas y acompañarse los anexos y recaudos necesarios (artículos 27, 28, 30 y siguientes).
Al igual, el artículo 51, Ejusdem, es aún más esclarecedor sobre la naturaleza de la planilla de liquidación sucesoral o del certificado de solvencia o liberación, al regular que:
Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual manera el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación impretermitible, de expresar en la demanda de partición o división de bienes comunes, especialmente, el título que origina la comunidad, entre otros requisitos.- Así se transcribe:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad…”
De las citas jurisprudenciales e invocaciones doctrinarias, así como de las normas legales invocadas y analizadas, concluye este Tribunal que la Planilla Sucesoral o Certificado de Solvencia o liberación a que se contrae el artículo 45 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en concatenación con las normas contenidas en los artículos 1924 del Código Civil, y 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, hacen que en el caso de las acciones sobre partición y liquidación de bienes comunes que pertenecen a una comunidad hereditaria ab intestato, sean estas: La Planilla Sucesoral o Certificado de Solvencia o liberación; el titulo especial que origina la comunidad que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de admisibilidad, inexcusable, de la demanda regulada en dicha norma.
Ahora bien, tal como se señaló supra, al analizar los recaudos que se acompañaron a la presente demanda, no existe ni la planilla o declaración sucesoral, ni el certificado de solvencia o liberación, referida al causante MARIA ALMIRA DIAZ DE AMADO, mediante el cual se le acreditaría la cualidad de herederas de la demandantes, e inclusive, al de cujus LUIS ENRIQUE AMADO QUINTERO, para ser posible que las hijas obtuvieran la cualidad de herederas de la cuota parte que a ésta le correspondía sobre el inmueble propiedad de sus padres; ni mucho menos que estas planillas, declaraciones, certificados se encuentren registradas y generen el derecho a la propiedad sobre el inmueble en disputa; no encontrándose por ello llenos los extremos exigidos en el artículo 777, Ídem, al no acompañarse especialmente el titulo que origina la comunidad, contrariando esta situación las normas legales invocadas y analizadas Y; ASÍ SE DECIDE.
En función de lo expuesto, entonces, se debe forzosamente concluir, que al no estar cubierto los requisitos establecidos en el artículo 777, Ibídem, la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria propuesta, indubitablemente, debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente demanda a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, no estar cubierto los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal. Salvo mejor criterio, ésta demanda debe ser declarado Inadmisible. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Demanda PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES., interpuesta por la ciudadana ELIMAR JAKELINE AMADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.110; y de este domicilio. Asistida por las abogadas en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDON QUINTERO Y THAYS YSABEL PERNALETE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros: 127.935 y 121.626. Contra la ciudadana YEISI AURORA AMADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.776,
PRIMERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión sale fuera del lapso de despacho establecido.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, trece (13) días del mes de enero del dos 2012.
La Jueza Titular
SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abog. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2709.
SCFC/leom.
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